REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000021 (30/04/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000690.
PARTES:
DEMANDANTE: WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.346.846, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 32, Valle Lindo, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Quinta de Protección, Abg. Osmary Cermeño.
DEMANDADOS: LEIDA DEL VALLE RUIZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.721.375, domiciliada en la calle Sucre, casa Nº 32, Valle Lindo, Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 28 de septiembre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por el ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.346.846, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ, actuando en favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos LEIDA DEL VALLE RUIZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.721.375 e IVAN RAFAEL BOADA BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.734.157, quien falleciera en fecha 01/10/2015. Ahora bien, alega la parte que por cuanto la madre de la adolescente no tenía los medios económicos y una casa estable para cubrir las necesidades y brindarle un hogar a su hija, y él si cuenta con los medios económicos para cubrir las necesidades de su nieta por cuanto tiene un trabajo estable, es por lo que desde que nació la niña se encuentra bajo su amparo y cobijo, asumiendo él la responsabilidad de crianza de su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asumiendo todas las obligaciones inherentes a su nieta, colaborando con los gastos ocasionados por su nieta además de representarla en los colegios y otras Instituciones haciéndose cargo de sus obligaciones de manutención; es por todo lo que solicita se le conceda la Colocación Familiar de su nieta, fundamentando su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 08).
En fecha 20 de Octubre de 2023, se dictó auto del Tribunal Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y oficio dirigido a la Coordinación del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar. (F- 10 al 14).
En fecha 01 de noviembre de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-15).
En fecha 16 de octubre de 2023, la parte actora consigna copia certifica del acta de nacimiento de la ciudadana LEIDA DEL VALLE RUIZ PATIÑO, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano IVAN RAFAEL BOADA BURIEL, Constancia de Estudios de la adolescente de marras y copia de la cedula de identidad de la progenitora de la adolescente. (F- 16 al 22).
En fecha 27 de Noviembre de 2023, se da por notificada en la sede del Tribunal, la ciudadana LEIDA DEL VALLE RUIZ PATIÑO, (madre biológica de la adolescente). (F- 24).
En fecha 05 de diciembre de 2023, el secretario del Tribunal deja constancia de la debida notificación de la parte demandada. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 17 de enero de 2024. (F- 25 y 26).
En fecha 14 de diciembre de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F-27).
En fecha 17 de enero de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana LEIDA DEL VALLE RUIZ PATIÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico, procediéndose en dicha audiencia a incorporar las pruebas que van a ser evacuadas en la audiencia de juico, dándose por finalizada la fase de sustanciación. (F-29 y 30).
En fecha 18 de Marzo de 2024, es consignado el informe social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 33 y 34).
En fecha 25 de abril de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-36 y 37).
En fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente y fija audiencia de Juicio para el día 17 de mayo de 2024. (F- 39 y 40).
En fecha 17 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, anteriormente identificado, debidamente asistido por la Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui ABG. MARANLLELY RAMIREZ, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ciudadana LEIDA DEL VALLE RUIZ PATIÑO, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni estuvo presente la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 357, Folio 107, del año 2012, inserta al folio tres (03) y cuatro (04) de la causa. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación de la adolescente con sus padres biológicos.
2) Copia certificada del acta de nacimiento de la madre biológica de la adolescente de marras, ciudadana LEIDA DEL VALLE RUIZ PATIÑO, emanada Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 1778, Folio 410, tomo II, del año 1994, inserta al folio 05, 17 y 18 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la filiación existente entre la madre biológica de la adolescente de marras y el solicitante, quien es el progenitor de la madre biológica de la adolescente de marras.
3.- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano IVAN RAFAEL BOADA BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.734.157, quien falleció en fecha 06/10/2015, tal como consta en el acta de defunción inscrita bajo el Nro. 682, folio 182, tomo 03, del año 2015, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta en el folio 06, 19 y 20 del expediente. A la cual cursa en el folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento del padre biológico de la niña de marras en fecha 06/10/2015.
4) Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de los demandantes y del niño de marras, a objeto de demostrar que el niño de marras está bajo su cuidado v protección, el cual se encuentra inserto a los folios 36 y 37 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mis abuelos Wilfredo González y Norelys Patiño, en virtud de que mi papá falleció en fecha 01 de octubre de 2015 y mi mamá no tiene los recursos económicos para mantenerme porque no trabaja, quiero continuar viviendo con mis abuelos, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis, el ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ (abuelo paterno), solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de mayo de 2024, el demandante manifestó que por cuanto la madre de la adolescente no tenía los medios económicos y una casa estable para cubrir las necesidades y brindarle un hogar a su hija, y él si contaba con los medios económicos para cubrir las necesidades de su nieta, por cuanto tiene un trabajo estable, es por lo que desde que nació la niña se encuentra bajo su amparo y cobijo, asumiendo él la responsabilidad de crianza de su nieta (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y todas las obligaciones inherentes a su nieta, tales como colaborando con los gastos ocasionados por su nieta, además de representarla en los colegios y otras Instituciones haciéndose cargo de su obligación de manutención; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la niña de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folio 33 y 34 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Integral realizado al solicitante, que efectivamente ha sido él quien se ha encargado de la adolescente; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser él quien se ha encargado de los cuidados y protección de la adolescente; quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la adolescente de autos siempre pueda compartir con su progenitora y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que el ciudadano: WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la adolescente para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar al ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, encontrándose APTO para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente el ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que el ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ad, hija biológica de los ciudadanos LEIDA DEL VALLE RUIZ PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.721.375 e IVAN RAFAEL BOADA BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.734.157, quien falleciera en fecha 01/10/2015, presentada por el ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.346.846, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 32, Valle Lindo, Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Quinta de Protección, Abg. MARANLLELY RAMIREZ y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar del ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar del referido ciudadano anteriormente identificado, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con él, no estando autorizado este, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber al ciudadano WILFREDO JOSE RUIZ GONZALEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultado para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación de la adolescente de marras o cualquier otro documento o trámite legal que sea en Interés Superior de la misma, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la adolescente de autos de la siguiente manera: La ciudadana LEIDA DEL VALLE RUIZ PATIÑO, podrá visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar del abuelo materno y asimismo, podrá salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la adolescente. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberá siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 11:58 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
|