REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-00040 (30/04/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000650.

PARTES:
DEMANDANTES: ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.420.054 y V-17.409.993 respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa Nº 1-2, sector 14 de septiembre, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA AVILA, en su carácter Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.

DEMANDADOS: ENRIQUE RAMON RIGUAL CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.238.297, domiciliado en la 7ma. Calle Sur, casa Nº 20, Barrio La Esperanza, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, teléfono 0414-7803569, correo electrónico rigualerrc@gmail.com

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19 de septiembre de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y diez (10) anexos, presentada por los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.420.054 y V-17.409.993 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. LUISA ELENA AVILA, en su carácter Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos ENRIQUE RAMON RIGUAL CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.238.297 e INES MARIA CASTILLO GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.285.327, fallecida en fecha 17/12/2019, tal como consta en el acta de defunción inscrita bajo el Nro. 26, folio 26, tomo I, del año 2019, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. Ahora bien, alegan los solicitantes que la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , vive con ellos bajo su mismo techo desde el año 2019, cuando la madre de ella ciudadana INES MARIA CASTILLO GUAIQUIRIAN, falleció en fecha 17/12/2019; asimismo, señalan que el padre biológico de la adolescente ciudadano ENRIQUE RAMON RIGUAL CANACHE, esta al conocimiento de la presente solicitud; y que la adolescente se encuentra bajo sus cuidados, vigilancia y protección, desde ese entonces y en su condición de tíos maternos, procurando el cuido y protección para ella desde el fallecimiento de su madre biológica, velando por la salud, educación, alimentación, recreación, y la ayudan en sus tareas, por lo que piden se les otorgue legalmente la Responsabilidad de Crianza y Representación legal sobre su sobrina; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 394, 396, 398, 399 y 400 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 13).
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada y se libró oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, (Folios 15 - 19).
En fecha 29 de noviembre de 2023, se da por notificado el ciudadano ENRIQUE RAMON RIGUAL CANACHE, en la sede del tribunal. (F- 20).
En fecha 05 de diciembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día 18 de enero de 2024, dándose inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folios 21 y 22).
En fecha 15 de diciembre de 2024, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 23).
En fecha 18 de enero de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de los demandantes ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.420.054 y V-17.409.993 respectivamente, debidamente asistidos por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. LUISA ELENA AVILA, no estando presente la parte demandada ciudadano ENRIQUE RAMON RIGUAL CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.238.297, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación y acordándose remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio. (Folios 25 al 27).
En fecha 15 de abril de 2024, la Coordinadora del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial consigna el Informe Social practicado en la presente causa. (F- 30 al 32).
En fecha 25 de abril de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dicta sentencia interlocutoria concediéndole la Colocación Familiar Provisional bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los tíos maternos ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA. (F- 33 al 35).
En fecha 25 de abril de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 36 y 37).
Mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 17 de Mayo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 39 y 40).
En fecha 17 de Mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, contándose con presencia de los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.420.054 y V-17.409.993 respectivamente, debidamente asistidos por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico Abg. LUISA ELENA AVILA, no estando presente la parte demandada ciudadano ENRIQUE RAMON RIGUAL CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.238.297, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , inscrita bajo el Nro. de acta 3984, del año 2008, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, cursante al folio 02 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente de marras en relación a sus padres biológicos.
2.- Acta de comparecencia levantada a los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, en fecha 01/08/2023, cursante al folio 03 del expediente, a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la formalización de la presente demanda por ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
3.- Copia Certificada del acta de nacimiento del ciudadano ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN, inscrito bajo el Nro. 505, folio 261 y su vto., tomo I, del año 1972, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con respecto a la progenitora de la adolescente de marras, quienes son hermanos.
4.- Copia Certificada del acta de nacimiento de la ciudadana INES MARIA CASTILLO GUAIQUIRIAN (difunta), inscrita bajo el Nro. 228, folio 228, tomo I, del año 1967, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, cursante al folio 05 y 06 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco del solicitante con respecto a la progenitora de la adolescente de marras, quienes son hermanos.
5.- Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana INES MARIA CASTILLO GUAIQUIRIAN, quien falleció en fecha 17/12/2019, tal como consta en acta de defunción inscrita bajo el Nro. 26, folio 26, tomo 1, fecha 18/12/2019, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta, Parroquia Chorreron del Estado Anzoátegui. A la cual cursa en el folio 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el fallecimiento de la madre biológica de la adolescente de marras.
6.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de los solicitantes, el cual riela en los folios 30 al 32 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mis tíos Isgort y Tahelys estoy con ellos desde que mi mamá murió, en fecha 17/12/2019, deseo continuar viviendo con ellos, mi papá tengo contacto con él vía telefónica, él está de acuerdo que yo continúe viviendo con mis tíos maternos, me siento bien con ellos, siempre comparto con mi familia y eso es lo que más me gusta, sus hijos son para mi mis hermanos y ellos mis padres, los quiero mucho, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, solicitan que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de marras; en virtud de que ellos asumieron la responsabilidad de crianza de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien vive con ellos bajo su mismo techo desde el año 2019, cuando su progenitora ciudadana INES MARIA CASTILLO GUAIQUIRIAN, falleció en fecha 17/12/2019; asimismo, señalan que el padre biológico de la adolescente ciudadano ENRIQUE RAMON RIGUAL CANACHE, esta al conocimiento de la presente solicitud; y que la adolescente se encuentra bajo sus cuidados, vigilancia y protección, desde ese entonces y en su condición de tíos maternos, ellos han procurado el cuido y protección de ella desde el fallecimiento de su madre biológica, velando por la salud, educación, alimentación, recreación y la ayuda en sus tareas, por lo que piden se les otorgue legalmente la Responsabilidad de Crianza y Representación legal de su sobrina; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su padre biológico; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 30 y 31 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a los solicitantes, que efectivamente han sido ellos quienes se han encargado de la adolescente de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ellos los que se han encargado de los cuidados y protección de esta, quien se encuentra integrada a ellos y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su padre biológico continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar al padre biológico; para que así la adolescente de autos siempre pueda compartir con su padre y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, le han brindado y garantizado a su sobrina la protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y han promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la adolescente para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, encontrándose APTOS para asumir el rol que solicitan; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, están cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, son la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija biológica de los ciudadanos ENRIQUE RAMON RIGUAL CANACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.238.297 e INES MARIA CASTILLO GUAIQUIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.285.327, fallecida en fecha 17/12/2019, interpuesta por los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.420.054 y V-17.409.993 respectivamente, domiciliados en la calle Principal, casa Nº 1-2, sector 14 de septiembre, Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. LUISA ELENA AVILA, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Extendida Definitiva de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, (tíos maternos); a quienes se les acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de los referidos ciudadanos anteriormente identificados, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ellos, no estando autorizados estos, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a los ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando facultados para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación de la adolescente de marras, o cualquier otro documento legal en interés superior de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la progenitora de la niña de autos, de la siguiente manera: El ciudadano ENRIQUE RAMON RIGUAL CANACHE, podrá visitar a su hija cuando se encuentre en la ciudad, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de los tíos maternos, ciudadanos ISGORT RAFAEL CASTILLO GUAIQUIRIAN y TAHELYS DEL VALLE MORENO LEZAMA, y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente de marras, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinte (20) días del mes mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 1:00 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA