REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000043. (17/04/2024).

PROCEDENCIA: ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.

SOLICITANTE: YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.714, domiciliada en el sector 17 de junio, calle Principal, casa Nº 173, Barcelona Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA E INDIVIDUAL.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 13 de Octubre de 2023, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacido en fecha 23 de noviembre de 2020, de actualmente tres (03) años de edad, según acta de nacimiento Nro. 378, folio 128, tomo 02, de fecha 04/03/2021, hijo biológico de los ciudadanos WUENDYS LISETTE REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.168.242, domiciliada en el sector Guzmán Lander, calle Yegres, casa s/n, Barcelona Estado Anzoátegui y el ciudadano YORBI JOSE MUJICA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.729.279, domiciliado en el sector 17 de junio, calle Principal, casa Nro. 173, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui; en fecha 01 de Julio de 2022, acudió a la Oficina de Adopciones, la madre biológica del niño de marras, con la finalidad de ser asesorada y manifestar su voluntad y consentimiento para que la cónyuge del padre biológico de su hijo, ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.714, domiciliada en el sector 17 de junio, calle Principal, casa Nro. 173, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, Adopte a su hijo, en vista de que el niño de marras, ha convivido junto y dentro del hogar con la señora YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, y su padre biológico desde que contaba con apenas diecinueve (19) días de nacido. Asimismo, alega que se realizaron todos los trámites y exámenes necesarios al respecto, determinándose la susceptibilidad de la Adopción del niño de marras…Por todo lo que solicita que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…lo pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad, 2) Constancia de Adoptabilidad, 3) Informe legal de adaptabilidad, 4) Informe Psicológico de Adoptabilidad, 5) Informe Social de Adoptabilidad, 6) Acta de asesoramiento del padre biológico, 7) Acta de asesoramiento del hijo biológico de la solicitante. 8) Acta de asesoramiento de la madre biológica, 9) Acta de nacimiento del niño de marras, 10) Acta de matrimonio de la solicitante y el padre biológico del niño. Además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral de Idoneidad, 2) Certificado de Idoneidad, 3) Informe Legal de Idoneidad, 4) Acta de nacimiento de la solicitante, 5) Carta de Residencia, 6) Constancia de Buena Conducta, 7) Constancia de Trabajo, 8) Referencias Personales, 9) Certificación de Antecedentes Penales, 10) Solicitud de Adopción, 11) Certificado de Escuela para Padres, 12) Informe Psicológico de Idoneidad, 13) Informe Social de Idoneidad, 14) Informes médicos. (F- 01 al 24).
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F-26- 27).
En fecha 08 de noviembre de 2023, se dio por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (Folio 28).
En fecha 28 de Noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dictó el Auto de Adoptabilidad del niño. (Folio 29).
En fecha 30 de Noviembre de 2023, la Abogado ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estatal del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas Y Adolescentes (IDENNA) mediante la cual solicita se decrete supresión de emparentamiento técnico y personal contemplado en el artículo 493 ñ de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Niña Y Adolescente y sea obviado el periodo de prueba de Colocación familiar con miras a la adopción contemplado en el artículo 424 ejusdem. (Folios 30- 38).
En fecha 02 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria en la cual acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo establece el artículos 493 G, 493-N y 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 39- 41).
En fecha 04 de Marzo de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.714, asistida por la Abogada ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19494, quien actúa en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita se decrete la Adopción de acuerdo a lo contemplado en el artículo 424 ejusdem y se le notifique a la representante del Ministerio Publico constante. (Folios 42-74).
En fecha 20 de Marzo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena e Individual del niño de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 2024. (Folio 75-77).
En fecha 09 de abril de 2024, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia de la certificación de la notificación de las partes en el proceso.
En fecha 11 de abril de 2024, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenó la remisión al Tribunal de Juicio en la materia. (Folio 78 y 80).
En fecha 17 de abril de 2024, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y en la misma fecha se fijó audiencia para el día 20 de mayo de 2024, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 20 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.416.714, asistida por la Abogada ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.949, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “…visto que la presente solicitud de adopción reúne los requisitos establecidos en la Ley de acuerdo a la documentación presentada, es por lo que esta representación Fiscal no tiene ninguna objeción que hacer”. Asimismo, no se escuchó al niño de marras, en virtud a su corta edad, mas sin embargo, el niño estuvo bajo la presencia de la Jueza quien lo observo en buen estado de salud, vestido acorde a su edad, apegado a su madre-guardadora y responde al nombre Jehobi Jesús e igualmente, se escuchó al hijo biológico de la solicitante ciudadano FRANYUR JOSE RIVERO MICETT, quien manifestó su opinión con respecto al presente caso de Adopción. Cumpliendo la Audiencia con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 y 500 de la LOPNNA.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Original de solicitud de Adopción suscrita por la ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.714, domiciliada en el sector 17 de junio, calle Principal, casa Nro. 173, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en fecha 21/04/2022, copia de la cédula de identidad de la solicitante, Constancia de Residencia, Certificado de Ingresos, Constancia de Buena Conducta, Referencias personales y Certificado de Antecedentes Penales, en la cual se evidencia los datos personales, laborales y otros de la solicitante; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, siendo inserta bajo el Nº 502, de fecha 07/11/1977, de los Libros Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Gran Mariscal del Estado Sucre, en la cual se indica que nació en fecha 22/03/1972. La cual evidencia que la referida ciudadana cuenta actualmente con cincuenta y dos (52) años de edad; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre el adoptante y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Copia certificada del acta de matrimonio de la solicitante y el padre del niño, distinguida con el Nro.18, folio 018, tomo I, año 2021, emanada del Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 03/09/2021, con la cual evidencia el matrimonio de la ciudadana que solicita la Adopción Plena e Individual del niño de marras, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Original del Acta de nacimiento del niño de autos, emanada del Registro Civil Nro. 378, folio 128, tomo 02, de fecha 04/03/2021, emanada del Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, de actualmente tres (03) años de edad; en la cual se asentó que el niño es hijo de los ciudadanos: WUENDYS LISETTE REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.729.279 y el ciudadano YORBI JOSE MUJICA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.374.215, y en este sentido se cumple con el requisito de diferencia de edad entre adoptantes y adoptado, así como la edad para ser adoptado, exigidos en los artículos 408 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, como consecuencia de haberse establecido la filiación de los padres respecto al niño, resulta necesario que se exija el consentimiento por parte de los padres.

Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3 y 4 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad del niño de marras y acta de consentimiento de los padres biológicos (folios 03 al 15), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad del solicitante, con su respectivo Certificado de Idoneidad del solicitante (folios 42 al 73); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por la Trabajadora Social Josefina Rodríguez y la Abogada ALIDA MARTINEZ. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde el puntos de vista bio-psico-social y legal, se reflejó en la misma, que el niño fue presentado por sus progenitores, los ciudadanos WUENDYS LISETTE REYES SALAZAR y YORBI JOSE MUJICA GONZALEZ. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se transcribió: “…se puede concluir que la ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.714, es idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol materno, la misma mostró disposición en adoptar al niño de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico se observa que no presenta patologías que contraindiquen ser considerada idónea para adoptar. La paciente: YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, mantiene en general un buen funcionamiento psicosocial y cumple con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se considera psicológicamente sana. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad a la YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren al folio 42 al 73.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por la Trabajadora Social Josefina Rodríguez y la Abg. Alida Martínez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados al niño, deciden que el niño de marras se encuentra APTO para el proceso de Adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 03 al 15 del expediente.
2.- Certificado Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a la ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ (folio 62), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
3.- Actas de asesoramiento y consentimiento de los padres biológicos del niño de autos, ciudadanos WUENDYS LISETTE REYES SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.729.279 y YORBI JOSE MUJICA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.374.215, y del hijo biológico de la solicitante ciudadano FRENYUR JOSE RIVERO MICETT, compareciendo los padres del niño en fecha 10/05/2023 y el hijo de la solicitante en fecha 01/07/2022, por ante la Oficina de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA).
A dichos Informes y Certificados, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.”
De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que la solicitante de la adopción, ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, cumplió con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien es apta e idónea para garantizar al niño de autos; la protección integral, asimismo se demostró que el niño reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptado, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación del niño en el hogar conformado por la adoptante.
En este orden de ideas, en fecha 04 de Marzo de 2024, fue presentada solicitud de adopción por la ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, asistida por la Abg. ALIDA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 19494, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; sin embargo, se observa que para la fecha de solicitud la solicitante ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Ahora bien, debe esta Juzgadora considerar los antecedentes del presente caso, y en este sentido se observa, que en el presente caso se decretó la Supresión del Emparentamiento, por cuanto el niño ha convivido con la solicitante, desde que tenía diecinueve (19) días de nacido, cuando el niño es entregado voluntariamente por su progenitora al padre biológico del niño y a su esposa ciudadanos YORBI JOSE MUJICA GONZALEZ Y YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, por cuanto el padre biológico del niño es el cónyuge de la solicitante, todo ello a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento, cumpliéndose efectivamente con el periodo a prueba, por lo que ahora ha solicitado la ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, la Adopción del niño de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que el niño contaba con diecinueve (19) días de nacido; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés del candidato de la adopción para ser adoptado por su guardadora; quien ha fungido como madre desde que el niño tenía diecinueve (19) días de nacido, en consecuencia, y demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre el niño y la solicitante, así como su adaptación al hogar conformado por esta y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 02 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, decreto la Supresión del emparentamiento, del niño de marras y en fecha 28 de noviembre de 2023, dictó el auto de Adoptabilidad del niño; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia cumplido como ha sido el respectivo período de prueba, por cuanto el niño tiene con la solicitante aproximadamente tres (03) años conviviendo con esta; es por lo que se hace necesario en el solo interés del niño de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente Adopción Plena e Individual. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la LOPNNA, esta Jueza de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA e INDIVIDUAL, a favor del niño de autos, incoada por la ciudadana YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.416.714, domiciliada en el sector 17 de junio, calle Principal, casa Nro. 173, de la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogado ALIDA MARTINEZ, inscrita en el Ipsa bajo el N° 19.949, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a la adoptante la condición de madre. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se AUTORIZA que se le cambie el primer nombre de pila y el segundo apellido del niño de autos, quien en lo sucesivo se llamará: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y al Registro Principal, a fin de que levante una nueva partida de nacimiento del niño de autos, con fecha de nacimiento fecha 23 de noviembre de 2020, siendo sus padres los ciudadanos YORBI JOSE MUJICA GONZALEZ Y YURIMIA ELENA MICETT LAREZ, en la cual no se debe hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción, de los vínculos del niño de marras con su progenitora consanguínea o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui y al Registro Principal los fines de que se estampe en la Partida de Nacimiento insertada bajo el Nro. 378, folio 128, tomo 02, de fecha 04/03/2021, de los Libros de Registro civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui de Nacimientos correspondientes al año 2021, la palabra Adopción Plena e Individual y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente Expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2024 Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 9:39 a.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.

LA SECRETARIA.


Abg. STEPHANIE CORREIA.