REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000016. (28/02/2024).
PARTES:
DEMANDANTE: JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.686, domiciliada en la Calle La Fe, casa Nro. 10, Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO.
DEMANDADOS: COSMAR ALFREDO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.959.497, correo castrocosmar35@gmail.com, teléfono +13345445986, domiciliado en 306, Syney st, Valley, Alabama 36854, Estado Unidos de Norteamérica y ROCELIA DEL VALLE LANDAETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.902.822, correo rocelandaeta32@gmail.com, teléfono +593984184271, domiciliada Condominio Samanes 5, Provincia el Guaya, Guayaquil, Ecuador.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 23 de Marzo 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana: JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.686, domiciliada en la Calle la Fe, casa Nro. 10, Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Primera de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, en donde se encuentra involucrado el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos COSMAR ALFREDO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.959.497, correo castrocosmar35@gmail.com, domiciliado actualmente en 306, Syney st, Valley, Alabama 36854, Estado Unidos de Norteamérica y ROCELIA DEL VALLE LANDAETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.902.822, correo rocelandaeta32@gmail.com, domiciliada actualmente en Samanes 5, Provincia el Guaya, Guayaquil, Ecuador, respectivamente, siendo esta última hermana de la solicitante. Ahora bien, es el caso que desde que el niño de marras contaba con tres (03) años de edad, sus padres decidieron separarse, y en virtud de la situación del país, ambos padres deciden irse a laboral fuera del país, razón por la cual el niño de marras quedo bajo la responsabilidad y cuidados de su tía materna, ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, quien se ha encargado de la protección del mismo, viviendo en su casa y procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, conforme a los artículos 8, 126, 396 y 400 dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 09).
Mediante auto de fecha 12 de Abril de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Admitió el presente asunto y se ordenó la notificación de las partes demandas, libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y se ordenó la práctica de un Informe Social a las partes. (F- 11 - 15).
En fecha 15 de Mayo de 2023 se da por notificada a través de la vía del correo electrónico la ciudadana ROCELIA DEL VALLE LANDAETA PEREZ, madre biológica del niño de marras. (F- 24 al 27).
En fecha 17 de mayo de 2023 se da por notificado el ciudadano COSMAR ALFREDO CASTRO CASTRO, padre biológico del niño de marras, a través de la vía del correo electrónico. (F- 16 al 23).
En fecha 26 de septiembre de 2023, el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigna el Informe Social. (F- 28 al 29).
En fecha 29 de noviembre de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-35).
En fecha 27 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo dicta sentencia interlocutoria y otorga la Colocación Familiar del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la tía materna ciudadana JOHANA LANDAETA. (f- 30 al 32).
En fecha 16 de enero de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de las partes, y por medio de auto separado fija para el día 09 de febrero de 2024, dándose inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 36 y 37).
En fecha 17 de enero de 2024, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 38 y 39).
En fecha 09 de Febrero de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la parte demandante ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.686, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, no estando presente las partes demandadas ciudadanos ROCELIA DEL VALLE LANDAETA PEREZ y COSMAR ALFREDO CASTRO CASTRO. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 41 y 42).
En fecha 19 de febrero de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 43 y 44).
Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal de Juicio, le dio entrada al presente asunto y se fijó para el día 21 de marzo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 46 y 47).
En fecha 21 de marzo de 2024, siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la misma es Suspendida en virtud a la incomparecencia de las partes. (F- 48 y 49).
En fecha 22 de marzo de 2024, la parte actora solicita se fije la nueva audiencia de juicio, la cual en fecha 26 de marzo de 2024, el Tribunal de Juicio la fija para que se celebre en fecha 23 de mayo de 2024. (F- 50 y 51).
En fecha 23 de marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante, ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.254.686, debidamente asistida por la Defensora Pública Encargada Primera de Protección Abg. GABRIELA NATERA, no estando presente las partes demandadas ciudadanos ROCELIA DEL VALLE LANDAETA PEREZ y COSMAR ALFREDO CASTRO CASTRO. Asimismo, se escuchó al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº de acta y folio 1.857, Tomo VII, del año 2013 de fecha 14-10-2013, cursante al folio 05 de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación del niño de marras con respecto a sus padres biológicos.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ (tía materna), titular de la cedula de Identidad N° V-16.254.686, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Parroquia El Carmen, Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 751, del año 1985, cursante al folio 06 de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con la progenitora del niño de marras.
3.- Copia Certificada del acta de Nacimiento de la ciudadana ROCELIA DEL VALLE LANDAETA PEREZ, emanada del Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, inserta bajo el Nº 708, Folio Nº 118, Tomo III, de fecha 23-09-1991, cursante a los folios 07 al 09 de la causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el parentesco de la solicitante con la progenitora del niño de marras.
4.- El Informe Social elaborado por la LIC. LILIAN MARTINEZ, trabajadora Social, adscrita a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Estado Anzoátegui, en el hogar de la ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ (TIA MATERNA), titular de la cedula de Identidad N° V- 16.254.686, practicado en fecha 26-09-2023, cursante al folio 28 y 29 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…yo vivo con mi tía Johana Massiel, porque mi papá se fue para Estados Unidos y mi mamá para Perú, me quede con mi tía, porque mi mamá me dejo con ella, para que me cuide hasta que ella pueda regresar a Venezuela, quiero seguir viviendo con mi tía, porque es ella la que se ha encargado de los cuidados y necesidades mías, después que mis padres se fueron del país, mi tía necesita tener la representación mía para poder sacarme los documentos de identidad y viajar para visitar a mi mamá, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.254.686, solicita se le otorgue la Colocación Familiar, por cuanto desde que desde que el niño de marras contaba con tres (03) años de edad, sus padres decidieron separarse, y en virtud de la situación del país, ambos padres deciden irse a laboral fuera del país, razón por la cual el niño de marras quedo bajo la responsabilidad y cuidados de su tía materna, ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, quien se ha encargado de la protección del mismo, viviendo en su casa y procurando para él todo el cuidado, amor, afecto, apoyo económico, moral, educativo y adicional cubriendo todas sus necesidades básicas; es por todo lo que solicita se le conceda la Colocación Familiar del niño de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, tal como el Informe Social, cursante al folios 28 y 29 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado del niño de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados del niño de marras, quien se encuentra integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a los padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño de autos siempre pueda compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, le ha brindado y garantizado la protección integral del niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención del niño marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos COSMAR ALFREDO CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.959.497 y ROCELIA DEL VALLE LANDAETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.902.822, interpuesta por la ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.254.686, domiciliada en la Calle la Fe, casa Nro. 10, Barrio Colombia, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera de Protección, Abg. MARIA EUGENIA MURILLO y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana JOHANA MASSIEL LANDAETA PEREZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras; como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes o visas del niño de marras, o cualquier otro documento legal en interés superior del mismo, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos: COSMAR ALFREDO CASTRO CASTRO y ROCELIA DEL VALLE LANDAETA PEREZ, podrán visitar a su hijo cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su tía materna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con estos, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír al niño conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 9:32 a.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA.
|