REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 24 de mayo de dos mil veinticuatro.
212 y 162
ASUNTO: BP02-V-2022-008343. (13/04/2023).
PROCEDENCIA: ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui.
SOLICITANTES: ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.752.576 y V-16.717.709, respectivamente, domiciliados en el Sector las Delicias, calle El Cerro, casa Nº 2, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO.
En fecha 27 de julio de 2022, se recibió la solicitud de Adoptabilidad, presentada por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, constante de dos (02) folios útiles y once (11) anexos. Ahora bien, en el escrito consignado se indicó y solicitó lo siguiente: “…Se trata de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como consta en acta de nacimiento Nro. 634, folio 34, tomo 04, año 2016, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, hija biológica de la ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.411.697, domiciliada en los Jardines de Bello Monte, calle El Clavel, casa 12, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, quien entrego de manera voluntaria a la niña antes mencionada a los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.752.576 y V-16.717.709 respectivamente, domiciliados en el Sector la Delicias, calle El Cerro, casa Nº 2, Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, desde que contaba con nueve (9) meses de nacida, para su cuidado, atenciones y crianza. Señala además que en fecha 13 de enero de 2020, el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Definitiva de Colocación Familiar bajo la Modalidad de Familia Sustituta, en el expediente signado con el Nro. BP02-V-2017-001304, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, antes identificados. Asimismo, alegan que se realizaron todos los trámites y exámenes necesarios al respecto, determinándose la susceptibilidad de la Adopción de la niña de marras…Por todo lo que solicitan que se dicte el Auto de Adoptabilidad Legal y se sirva notificar al Representante del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui…lo pedimos…para continuar los trámites administrativos del procedimiento…” Cabe destacar, que en la presente solicitud se anexaron: 1) Informe Integral de Adoptabilidad, 2) Constancia de Adoptabilidad, 3) Informe legal de adaptabilidad, 4) Informe Psicológico de Adoptabilidad, 5) Informe social de Adoptabilidad, 6) Acta de asesoramiento de la madre biológica de la niña ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ, 7) Acta de matrimonio de los solicitantes, 8) Acta de nacimiento de la niña de marras, 9) Copia certificada de la Sentencia de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, en el expediente signado con el Nro. BP02-V-2017-001304, junto con el Informe Final de Seguimiento. Además, se observa que en el expediente cursan otros documentos tales como: 1) Informe Integral de Idoneidad, 2) Certificado de Idoneidad, 3) Informe Legal de Idoneidad, 4) Solicitud de Adopción, 5) Actas de nacimiento de los solicitantes, 6) Referencias Laborales de los solicitantes, 7) Constancias de Sueldos de los solicitantes. 8) Carta de Residencia de los solicitantes, 9) Referencias personales, 10) Certificado de Escuela para padres, 11) Carta de Buena Conducta, emanada del Consejo comunal “Delicias II B”. 12) Acta de asesoramiento del hijo de los solicitantes ciudadano ABRAHAM JUNIOR TORRES RONDON. 13) Acta de nacimiento del hijo de los solicitantes. 14) Informe Psicológico de Idoneidad, 15) Informe Social de IDONEIDAD. 16) Informes Médicos de los solicitantes.
En el presente procedimiento se verifica que en fecha 03 de Agosto de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui- Sede Barcelona, Admitió la presente solicitud de Adoptabilidad, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 31 y 32).
En fecha 11 de Agosto de 2022, se dio por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui. (F-33).
En fecha 16 de Noviembre de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-Sede Barcelona, dicta Sentencia Interlocutoria acordando la Adoptabilidad en la presente causa. (Folio 35).
En fecha 06 de Diciembre de 2022, la Abg. ALIDA MARTINEZ Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita se suprima el Emparentamiento en la presente Adopción. (F-36).
En fecha 13 de Diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, acordó mediante Sentencia Interlocutoria la Supresión del Emparentamiento en la presente causa. (F- 37 y 38).
En fecha 15 de Febrero de 2023, los ciudadanos: ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.752.576 y V-16.717.709 respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, solicita la Adopción Plena y Conjunta en la presente causa y consigna los requisititos administrativos respectivos al caso. (Folio 39 al 90).
En fecha 15 de Marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, Admitió la solicitud de Adopción Plena y Conjunta de la niña de autos, ordenando notificar del procedimiento a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con los artículos 415 y 495 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose por notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 22 de Marzo de 2023. (Folios 91al 93).
En fecha 27 de Marzo de 2023, el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, dejo constancia de la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. (F-94).
En auto de fecha 03 de Abril de 2023, la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su itineración al Tribunal de Juicio en la materia. (Folios 95 y 96).
En fecha 13 de Abril de 2023, se le dio entrada al asunto en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, y se fijó para el 30 de Mayo de 2023, la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, privada y contradictoria de juicio. (F-98 y 99).
En fecha 30 de mayo de 2023, siendo la oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia de Juicio, la misma es Diferida por incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, para que se celebre el día 07 de junio de 2023. (F- 100 y 101).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 07 de junio de 2023, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.752.576 y V-16.717.709, respectivamente, en su carácter de solicitantes de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. Dándose cumpliéndose a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y asimismo, se dejó constancia que se escuchó a la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al hijo de los solicitantes ciudadano ABRAHAM JUNIOR TORRES y a la progenitora de la niña de marras ciudadana JUDALIS SABINA GARCIA RODRIGUEZ. Igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. Luisa Elena Ávila. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público objeto la presente solicitud en virtud de que no consta en los autos el Informe Final Social de Seguimiento de la colocación familiar dictada en fecha 13 de enero 2020. Por lo que el tribunal procedió a suspender el presente juicio hasta tanto conste en los autos el referido seguimiento final. (F- 102 al 106).
En fecha 20 de febrero de 2024, la Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. Alida Martínez, consigna el Informe Final de Seguimiento Social de la colocación familiar dictada en fecha 13 de enero de 2023. (F- 107 al 109).
En fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal de Juicio a solicitud de parte fija la continuación de la audiencia de juicio para que se celebre en fecha 20 de mayo de 2024. (F- 111 al 112).
En fecha 20 de mayo de 2024, siendo la oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, la misma es Diferida para la fecha 23 de mayo de 2024, en virtud a la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. (F- 113 y 114).
En fecha 23 de mayo de 2024, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, compareciendo a la misma los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.752.576 y V-16.717.709, respectivamente, en su carácter de solicitantes de la presente Adopción, con asistencia de la Abg. ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui. E igualmente se contó con la comparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Encargada del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, Abg. LORYANA DECENA. Y en este sentido conforme a lo establecido en la normativa especial, la Representante del Ministerio Público manifestó lo que a continuación se transcribe: “…visto que se dio cumplimiento a lo observado por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, Abg. LUISA ELENA AVILA, en su oportunidad y por cuanto la presente adopción cumple con los requisitos establecidos en la Ley, es por lo que esta Representación Fiscal, en su carácter de encargada de la Fiscalía Décimo Quinta, manifiesto no tener ningún tipo de objeción en la presente solicitud de adopción, es todo”. Cumpliéndose con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 498 de la LOPNNA. (F- 115 al 117).
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1.- Original de la solicitud de Adopción, suscrita por los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.752.576 y V-16.717.709, respectivamente, ante la Coordinación de la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en el año 2021, Copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, Constancias de Trabajo de los solicitantes, Referencias Personales, Constancias de Buena Conductas y Constancias de Residencias de los solicitantes, en las cuales se evidencian los datos personales, laborales y otros de los solicitantes; los cuales se valoran ampliamente, por ser los mismos requisitos exigidos por el organismo competente en el cumplimiento de sus funciones establecidas en la ley, en concreto dentro de la fase administrativa de la adopción.
2.- Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
3.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.752.576 y V-16.717.709 respectivamente; el primero nacido en fecha de 11 de Febrero de 1977, en el Municipio Bolivariano de Anaco del Estado Anzoátegui, acta insertada bajo el Nro. 540, libro 02, folio 40, año 1978, y la segunda nacida en fecha 31/08/1982, en el Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, Nro. De Acta 1753, folio 384, tomo 02, año 1982. Las cuales evidencian que los ciudadanos cuentan actualmente con cuarenta y seis (46) años y cuarenta (40), respectivamente; quedando evidenciado que se cumplió con el requisito de diferencia de edad entre los adoptantes y el adoptado, así como la capacidad para ser adoptante, requisitos exigidos en los artículos 409 y 410 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, distinguida con el Nº 240, folio196, tomo 01, de fecha 17/06/2009, expedida por el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual se describe que los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.752.576 y V-16.717.709, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 17/06/2009, con la cual evidencia el matrimonio de los ciudadanos que solicitan la Adopción Plena y Conjunta de la niña, constatándose que se trata de una Adopción Plena y Conjunta, de conformidad a lo establecido en el artículo 411 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- Copia certificada del Acta de nacimiento del hijo de los solicitantes ciudadano ABRAHAM JUNIOR TORRES RONDON, de actualmente veinte (20) nacido, en fecha 21/02/2002, inscrita bajo el Nro. 070, folio 72, tomo I, año 2004, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui. La cual riela en el folio 69 del expediente.
6.- Copia certificada de la Sentencia de Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, en el expediente signado con el Nro. BP02-V-2017-001304, dictada en fecha 13 de enero de 2020, por ante el Tribunal de Juicio, junto con el Informe Final de Seguimiento de la Colocación Familiar.
Observa esta Juzgadora que los documentos que anteceden en los puntos 2, 3, 4, 5 y 6 se tratan de documentos públicos, y en consecuencia se les otorga PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES
1.- El Informe Psicológico, Social Legal e Integral de Adoptabilidad de la niña de autos, con su respectiva Constancia de Adoptabilidad de la niña (folios 04 al 17), e Informe Psicológico, Social, Legal e Integral de Idoneidad los solicitantes, con su respectivo Certificado de Idoneidad de los solicitantes (folios 42 al 90); elaborado por la Oficina de Adopciones de este Estado; en cuanto al Informe Integral de Idoneidad suscrito por las Abogada Alida Martínez y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez. Indagados y valorados los antecedentes del caso, desde los puntos de vista bio-psico-social y legales, se reflejó en la misma, que la niña de marras, habita con los ciudadanos: ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, desde que contaba con nueve (09) meses de nacida. Que este Informe Integral de Idoneidad, fue practicado por ante la Oficina de Adopciones de este Estado; el cual fue suscrito por las referidas profesionales. Y en dicho informe se concluye: “…se puede concluir que los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, son la pareja idónea, que reúne condiciones materiales y afectivas que le permiten ejercer responsablemente el rol paterno y materno, los mismos mostraron disposición en adoptar a la niña de autos, por lo que se recomienda continuar el proceso de adopción…” Desde el punto de vista médico por cuanto no se observa que no presentan patologías que contraindiquen ser considerados idóneos para adoptar. Los pacientes: ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, mantienen en general un buen funcionamiento psicosocial y cumplen con los criterios psicológicos exigidos para determinar su idoneidad dentro del proceso de adopción, por lo que se consideran psicológicamente sanos. La evaluación de los datos consignados en el área legal se encuentra vigente y conforme a los requisitos previstos en la Ley y demás disposiciones emanadas del Consejo Nacional de Derechos de la niña. Vistos los elementos expuestos y recaudos presentados en cada una de las áreas, este Equipo Técnico Multidisciplinario decide otorgar la Idoneidad de los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, para iniciar un proceso de Adopción. Dichos Informes de Idoneidad corren a los folios 42 al 90.
Y en cuanto al Informe Integral de Adoptabilidad, elaborado por la Oficina de Adopciones Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui (IDENNA); el cual fue suscrito por el Psicólogo Rómulo Gilson, la Abogada Alida Martínez y la Trabajadora Social Josefina Rodríguez, quienes en Reunión Técnica una vez revisados todos los Informes practicados, que la niña se encuentra apta para el proceso de adopción. Por lo que vistos y analizados los elementos contentivos del presente informe en cada una de sus áreas, esta Oficina Estadal de Adopciones le otorga su condición de adoptable, en razón de su pleno desarrollo y en atención al principio del interés superior de la referida niña. Dicho Informe de Adoptabilidad corre a los folios 04 al 17.
2.- Certificado II Escuela para Padres, que otorga el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Oficina de Adopciones, a los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ (folios 63 y 64), como requisito para acreditar su aptitud para adoptar.
3.- Informe de Inexigibilidad del consentimiento de la madre de la niña, junto con el Acta de Localización y el Cartel de Notificación de la madre de la niña, es por lo que este Tribunal procede a declarar que en el presente caso que no se amerita la comparecencia personal de la madre de la niña, a los fines de que ratifique su consentimiento sobre la presente Adopción, es por lo que este Tribunal de Juicio, en virtud de que dicha ciudadana ya ha manifestado su consentimiento, procede a valorar las actas e informe antes mencionados, todo ello en Interés Superior de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
.
A dichos informes y Certificaciones, esta Juzgadora le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por haber sido elaborados por el organismo autorizado por la LOPNNA, evidenciándose de los mismos el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, revisados como han sido los documentos que anteceden, los cuales demuestran el cumplimiento de los parámetros legales contenidos en la ley especial, le corresponde a quien Juzga, determinar la procedencia de la Adopción solicitada, a este efecto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte del Artículo 75 establece que: (...) “La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley (...). La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 406, define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño, niña o adolescente, apto para ser adoptado o adoptada, de una familia sustituta, permanente y adecuada”. Asimismo establece la ley especial en los Artículos 425 y 427 los siguientes efectos de esta institución: “La Adopción confiere al adoptado o adoptada la condición de hijo o hija y al adoptante la condición de padre o madre”. “La Adopción extingue el parentesco del adoptado o adoptada con los y las integrantes de su familia de origen, excepto cuando el adoptado o adoptada sea hijo o hija del cónyuge del adoptante.” De las evaluaciones e informes realizados en el presente caso quedo plenamente demostrado que los solicitantes de la presente Adopción, ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, son Aptos e Idóneos para garantizar a la niña de autos, la protección integral, asimismo se demostró que la niña reúne las condiciones de la vigente Ley, para ser adoptada, siendo favorables los resultados de las evaluaciones realizadas por la Oficina de Adopciones de este Estado, asimismo a juicio de este Tribunal quedó plenamente demostrada la adaptación de la niña en el hogar conformado por los adoptantes, cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exigen los artículos 415 y 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que en este orden de ideas, en fecha 15 de Febrero de 2023, fue presentada la solicitud de Adopción por los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, asistidos por la Abg. Alida Martínez, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el artículo 494 de la LOPNNA. Asimismo se tramitó conforme al nuevo procedimiento de Adopción, establecido en la REFORMA PROCESAL de la LOPNNA.
Considerando esta Juzgadora los antecedentes del presente caso, y en este sentido consta por notoriedad Judicial la siguiente jurisprudencia (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase"), de lo cual se observa, que en el presente caso se decretó la Colocación Familiar bajo la modalidad de Familia Sustituta, a favor de los solicitantes en fecha 13 de enero de 2020, y se dictó sentencia definitiva de Colocación Familiar bajo la Modalidad de familia sustituta, dictada por el Tribunal de Juicio, en el expediente signado con el Nro. BP02-V-2017-001304, y a los fines de cumplir con el Emparentamiento solicitado en este procedimiento; el mismo se inició en este periodo a prueba, por lo que ahora han solicitado la Adopción de la niña de autos, quien ha permanecido en su hogar desde que la niña contaba con nueve (09) meses de nacida; por lo que en este sentido y en Pro de garantizar el interés de la candidata de la adopción para ser adoptada por sus guardadores; quienes han fungido como madre y padre desde que la niña tenía nueve (09) meses de nacida, en consecuencia, demostrado suficientemente el Emparentamiento personal entre la niña y los solicitantes, así como su adaptación al hogar conformado por estos y asimismo por cuanto se evidencia de los autos que en fecha 16 de Noviembre de 2022 el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto el AUTO DE ADOPTABILIDAD de la niña de marras, en virtud de que esta, no pudo ser reintegrada a su familia de origen; es por lo que este Tribunal de Juicio en el caso particular, por cuanto se cumplió con el Emparentamiento técnico previsto en el artículo 493-G de la LOPNNA, normativa que exige la selección de tres personas o parejas adecuadas a las necesidades del adoptante tal y como fuera suprimido este Emparentamiento, en fecha 13 de Diciembre 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, y en consecuencia cumplido como ha sido el período de prueba, por cuanto la niña tiene con los solicitantes aproximadamente más de seis (06) años; es por lo que se hace necesario en el solo interés del adolescente de autos, de conformidad con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar la presente adopción. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Cumplidos como han sido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y no habiendo oposición alguna a la solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, obrando conforme a lo dispuesto en el Artículo 500 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Jueza de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA, intentada por los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-13.752.576 y V-16.717.709 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALIDA MARTINEZ, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Anzoátegui. Y en consecuencia, y de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Adopción confiere a la adoptada la condición de hija y a los adoptantes la condición de padres. SEGUNDO: De conformidad al artículo 501 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Autoriza que se le cambie a la niña el primer nombre de pila, se le mantenga el segundo y se le cambien los apellidos, quien en lo sucesivo se llamará (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . TERCERO: De conformidad con el artículo 504 de la citada Ley, se ordena remitir copia certificada del presente Decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a fin de que levante una nueva acta de nacimiento de la niña de autos, con fecha de nacimiento 13/01/2016, siendo sus padres los ciudadanos ABRAHAM JOSE TORRES SABINO y ELIZABETH DEL VALLE SANCHEZ SUAREZ y en la cual no se debe hacer mención alguna al presente Procedimiento de Adopción, ni de los vínculos de la niña de marras con sus progenitores consanguíneos o de cualquier otra información o dato, que afecte la confidencialidad de la Adopción. CUARTO: De conformidad con el artículo 505 de la citada Ley se ordena remitir copia certificada del presente decreto de Adopción al Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se estampe en el acta de nacimiento insertada bajo el Nro. 634, folio 34, tomo 04, año 2016, emanada de los libros de nacimientos del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado, correspondiente al año 2016, la palabra Adopción Plena y Conjunta y quede dicha acta privada de todo efecto legal. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que proceda a la ejecución del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2024. Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA.
En la misma fecha, a las 10:45 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. STEPHANIE CORREIA.
|