REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BH0D-V-2023-000002 (09/01/2024).
ASUNTO ANTIGUO: BP02-V-2023-000378.
PARTES:
DEMANDANTE: NOELIS GREGORIA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.377.716, domiciliada en la Avenida Costanera, Residencias Costanera Suite, Torre 1, piso 4, Apto 148, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: NOEMI CAROLINA MOGNA, inscrita en el IPSA bajo los Nros 81.569.
DEMANDADOS: ROSA ALBANIS YENDIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.847.767, domiciliada en 8800 NW 36th STREET, Doral Blvd, apartamento 4553, Doral, FI 33178, Estados Unidos de Norteamérica, teléfono +1 305 6098336, correo electrónico ryendizmeraki.@gmail.com y el ciudadano ALBERTO JOSÉ CHACON LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.036.136, domiciliado en 905 NW 97 AV, Apto 307 Miami, Florida 33166, teléfono +1 7869067494, correo electrónico achacon.meraki@gmail.com.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 01 de Junio de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de un (01) folio útil y cinco (05) anexos, presentada por la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.377.716, debidamente asistida por la abogada NOEMI MOGNA, inscrita en el IPSA bajo los Nros 81.569, actuando en favor de su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo biológico de los ciudadanos ROSA ALBANIS YENDIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.847.767 y el ciudadano ALBERTO JOSÉ CHACON LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.036.136. Ahora bien es el caso que en fecha 19 de agosto de 2019, ambos padres del niño de marras deciden irse del país en busca de mejores condiciones de empleo y calidad de vida, residenciándose ambos en la ciudad de Miami, y desde entonces ha sido la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT quien se ha asumido el cuidado y protección de su nieto el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asumiendo la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, atendiendo todas las necesidades básicas de sustento, vestido, alimentación, habitación, asistencia médica, medicina, brindándole el amor, cuidado y atención, procurando para él un ambiente familiar de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que atribuyan a su formación; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 06).
En fecha 12 de junio de 2023, se dictó auto de admisión, ordenándose la notificación electrónica de los padres biológicos del niño de marras, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, así como librar oficio a la Coordinación del Equipo Técnico a los fines de que sea realizado informe social al grupo familiar. (F- 08 al 13)
En fecha 28 de junio de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. (F-14).
En fecha 30 de Junio de 2023, el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación practicada mediante correo electrónico a los ciudadanos ROSA ALBANIS YENDIZ y ALBERTO JOSÉ CHACON LEONETT. (Padres biológicos). (F- 15 al 23).
En fecha 12 de Julio de 2023, es consignado informe social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 24-25).
En fecha 13 de Julio de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria, decretando la Colocación Familiar de manera Provisional, en favor del niño ALAN MAURICIO CHACON YENDIZ, a ejecutarse en el hogar de la abuela paterna. (F-26 - 28).
En fecha 19 de septiembre de 2023, la secretaria del Tribunal deja constancia de que las partes se encuentran debidamente notificadas. Fijándose audiencia de Sustanciación para el día 09 de octubre de 2023, a las 11:00 am.- (F-29 y 30).
En fecha 09 de octubre de 2023, se dictó auto del Tribunal acordando reprogramar la Audiencia de Sustanciación para el día jueves 16 de noviembre a las 10:00 a.m. (F- 31).
En fecha 16 de noviembre de 2023, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT, debidamente asistida por la abogada NOEMI MOGNA, inscrita en el IPSA bajo los Nros 81.569, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia la parte actora promovió las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por finalizada la fase de sustanciación. (F-32 y 33).
En fecha 14 de diciembre de 2023, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F-34 y 35).
En fecha 09 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente, y fija audiencia de Juicio para el día 25 de enero de 2024. (F-37 y 38).
En fecha día 25 de enero de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT, debidamente asistida por la abogada NOEMI MOGNA, inscrita en el IPSA bajo los Nros 81.569, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de las partes demandadas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:
Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia certificada del acta de nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 763, Folio 1763, Tomo IV del año 2017, inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual queda demostrada la filiación del niño de marras con sus padres.
2.- Copia certificada del acta del acta de nacimiento del padre biológico del niño de marras, ciudadano ALBERTO JOSE CHACON LEONETT, anteriormente identificado, emanada de Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inserta bajo el N° 1046, Folio 48, Tomo 2 del año 1981, inserta a folio tres (03) y su vuelto de la causa, La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra la filiación del padre del niño de marras con la solicitante.-
3.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y del niño de marras, a objeto de demostrar que el niño de marras está bajo su cuidado v protección, el cual se encuentra inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
(Subrayado del tribunal).
En el caso bajo análisis la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar del niño de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de enero de 2024, manifestó la parte actora, que en fecha 19 de agosto de 2019, ambos padres del niño de marras deciden irse del país en busca de mejores condiciones de empleo y calidad de vida, residenciándose ambos en la ciudad de Miami, y desde entonces ha sido la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT quien se ha asumido el cuidado y protección de su nieto el niño(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) asumiendo la Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención, atendiendo todas las necesidades básicas de sustento, vestido, alimentación, habitación, asistencia médica, medicina, brindándole el amor, cuidado y atención, procurando para él un ambiente familiar de armonía, paz, tranquilidad y por supuesto inculcándole los principios morales y éticos que atribuyan a su formación; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar del niño de marras y que se compromete a garantizarle que este mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 24 y 25 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella quien se ha encargado del niño; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por es ella la que se han encargado de los cuidados, y el niño se encuentran integrado a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a este y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hijo; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así el niño de autos siempre puedan compartir con sus padres y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT, le han brindado y garantizado la protección integral del niño de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los han transmitido al niño para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT, está cumpliendo con el Rol como responsable de la Crianza y Manutención del niño de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales del niño, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene el niño de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT, es la persona idónea para garantizarle al niño de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) d, hijo biológico de los ciudadanos ROSA ALBANIS YENDIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.847.767 y ALBERTO JOSÉ CHACON LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.036.136, interpuesta por la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V- 8.377.716, domiciliada en la Avenida Costanera, Residencias Costanera Suite, Torre 1, piso 4, Apto 148, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada NOEMI MOGNA, inscrita en el IPSA bajo los Nros 81.569, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a ejecutarse en el hogar de la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberán convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarlo a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT, que a partir de la presente sentencia tendrán la Responsabilidad de Crianza y Custodia del niño de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva del niño de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación, pasaportes, visas o cualquier otro documento en Interés Superior del niño de marras y asimismo, podrá viajar dentro y fuera del país con su abuela paterna ciudadana NOELIS GREGORIA LEONETT. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los Progenitores del niño de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos ROSA ALBANIS YENDIZ, y ALBERTO JOSÉ CHACON LEONETT, podrán visitar a su hijo cuando se encuentren en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela paterna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con este, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares del mismo. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor del niño de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2024. Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
En la misma fecha, a las 12:36 p.m., se publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA
Abg. STEPHANIE CORREIA
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