REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.
Barcelona, 30 de mayo de dos mil veinticuatro.
213º y 165º

ASUNTO NUEVO: BH0C-V-2023-000404 (06/05/2024).

PARTES:

DEMANDANTES: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.688.874, domiciliada en la calle Luis Carlos Achique, sector Pedro Antonio Medina, casa Nº 13, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO.

DEMANDADOS: MAGDA YAMILETH FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.689, domiciliada en Rúa 25 de Nezembro Tancredo neves casas 55, Manaus-Brazil, correo electrónico magdafarias250@gmail.com, teléfono +559282853504 y EDUARDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.171.167, domiciliado en la carretera negra, calle principal, vía Hospital Razetti, sector Pele el ojo, casa Nº 14, Barcelona Estado Anzoátegui.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 03 de agosto de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.688.874, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos MAGDA YAMILETH FARIAS RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ. Ahora bien, alega la parte actora que desde que su nieta nació siempre ha vivido en su hogar, debido que la madre de su nieta ciudadana MAGDA YAMILETH FARIAS RODRIGUEZ, quien es su hija, vivía en su hogar, y que en fecha 20/05/2013 solicito ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, un Justificativo de Carga Familiar, declarando con lugar la solicitud según sentencia definitiva de fecha 05/06/2013. Asimismo señala, que en fecha agosto 2018, su hija se va del país por una mejora laboral, y que el padre de su neta nunca ha velado por los intereses de su nieta. Razón por la cual ella ha asumido la Responsabilidad de Crianza de su nieta, y le ha brindado todos los cuidados y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica y medicina, y también le ha brindado amor y ha procurado para ella un ambiente familiar de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su nieta, fundamentando su acción en lo dispuesto en los artículos 8, 126, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 32).
En fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal de Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dicto auto Admitiendo la presente demanda, y ordenando librar boleta de notificación a las partes demandadas y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, y oficio dirigido a la Coordinación de Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a los fines de realizar informe social al grupo familiar. (F-34- 38).
En fecha 17 de octubre de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-18).
En fecha 23 de octubre de 2023, se da por notificada la parte demandada ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, en la sede del Tribunal. (F-40).
En fecha 15 de noviembre de 2023, comparece ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el padre biológico de la adolescente ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, quien manifiesta su consentimiento voluntario en relación a la presente Colocación familiar. (F- 41).
En fecha 07 de febrero de 2024, es consignado informe social, practicado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (F- 43 al 44).
En fecha 20 de febrero de 2024, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictó Sentencia Interlocutoria decretando de manera Provisional la Colocación Familiar de la adolescente de marras, a ejecutarse en el hogar de la abuela materna. (F- 45-48).
En fecha 14 de febrero de 2023, es consignada resultas positivas de la notificación electrónica practicada a la ciudadana MAGDA YAMILETH FARIAS RODRIGUEZ, a través de la vía telemática o electrónica. (F-49 al 58).
En fecha 04 de marzo de 2024, la secretaria del Tribunal deja constancia de la debida notificación de las partes. Y en la misma fecha se fija audiencia de sustanciación para el día 01 de abril de 2024. (F- 59 y 60).
En fecha 05 de marzo de 2024, se recibió escrito de pruebas, suscrito por la parte demandante. (F- 61 y 63).
En fecha 01 de abril de 2024, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación la misma es Diferida para que se celebre el día 15 de abril de 2024. (F- 65).
En fecha 15 de abril de 2024, se realizó audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos MAGDA YAMILETH FARIAS RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, en dicha audiencia se promovieron las pruebas que se evacuaran en la audiencia de juico, dándose por terminada la fase de sustanciación. (F-66 y 67).
En fecha 30 de abril de 2024, se dictó auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, librándose el respectivo oficio. (F- 68 y 69).
En fecha 06 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, le da entrada al presente expediente, y fija audiencia de Juicio para el día 27 de mayo de 2024. (F- 71 y 72).
En fecha día 27 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadanos MAGDA YAMILETH FARIAS RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, ni por si, ni por medio de apoderado judicial y la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico. Mas sin embargo, estuvo presente la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a quien se le escucho su opinión sobre el presente proceso de Colocación Familiar a su favor. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Acta de Nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , distinguida con el No. 504, Folio 01, Tomo 03, de fecha 29/04/2008, expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Parroquia El Carmen, la cual corre inserta al folios 8 y 9 del expediente, demostrándose con la misma la filiación de la referida adolescente con respecto a sus progenitores. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Acta Nacimiento de la ciudadana MAGDA YAMILETH FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.689, madre biológica de la adolescente de marras, inscrita bajo el Nro. 187, folio 96-A, del año 1985, emanada del Registro Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico, cursante 06 del expediente, con la cual se demuestra el vínculo parental consanguíneo existente entre la madre biológica de la adolescente de marras y la solicitante en la presente causa. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Acta levantada al ciudadano EDUARDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ por ante la Defensoría Publica Sexta de Protección, en fecha 23 de octubre de 2023, cursante al folio 63 de expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el consentimiento voluntario del padre de la adolescente de marras en relación a la presente Colocación Familiar.
4.- Constancia de Estudios de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Liceo Bolivariano Dr. José Rafael Domínguez, ubicado en Clarines del Estado Anzoátegui, cursante al folio 07 del expediente; a cuyo recaudo no se le concede valor y se desecha, en virtud de que el mismo emana de terceras personas que no son partes ni causantes del mismo y no fueron debidamente ratificados a través de la prueba testimonial o de Informe, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, bajo el expediente signado con el Nº BP02-J-2013-001253, por el concepto de Justificativo de Carga Familiar, cursante al folio 10 al 32 del expediente. A la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, ha estado a cargo del cuidado, protección, manutención y Responsabilidad de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
6.- Informe Social, suscrito por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de éste Tribunal, en el hogar de la demandante y de la adolescente de marras, a objeto de demostrar que la adolescente de marras está bajo su cuidado y protección, el cual se encuentra inserto a los folios 43 y 44 de la causa. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo con mi abuela desde muy pequeña, mi mamá vive en Brasil y con mi papá yo no tengo ningún contacto con él, ahora con mi mamá ella es la que se encarga de mis gastos y siempre mantengo contacto con ella vía telefónica, quisiera continuar viviendo con mi abuela y más adelante viajar para Brasil para compartir con mi mamá y mi hermano que vive con ella en Brasil, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la adolescente de marras; ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de mayo de 2024 la parte actora manifiesta que desde que su nieta nació siempre ha vivido en su hogar, debido que la madre de su nieta ciudadana MAGDA YAMILETH FARIAS RODRIGUEZ, quien es su hija, vivía en su hogar, y que en fecha 20/05/2013 solicito ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, un Justificativo de Carga Familiar, declarando con lugar la solicitud según sentencia definitiva de fecha 05/06/2013. Asimismo señala, que en fecha agosto 2018, su hija se va del país por una mejora laboral, y que el padre de su neta nunca ha velado por los intereses de su nieta. Razón por la cual ella ha asumido la Responsabilidad de Crianza de su nieta, y le ha brindado todos los cuidados y atención necesaria de sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica y medicina, y también le ha brindado amor y ha procurado para ella un ambiente familiar de armonía, paz, estabilidad y tranquilidad; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con sus padres biológicos; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folio 43 al 44 del expediente. Observando, esta sentenciadora del Informe Social practicado a la solicitante, que efectivamente ha sido ella quien se ha encargado de la adolescente; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella la que se ha encargado de los cuidados y protección de la adolescente, quien se encuentra integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a sus padres biológicos continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a los padres biológicos; para que así la adolescente de autos siempre pueda compartir con sus progenitores y así mantener el contacto directo con estos. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a su nieta para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la adolescente de autos, de ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos MAGDA YAMILETH FARIAS RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.489.689 y EDUARDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.171.167, interpuesta por la ciudadana: ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.688.874, domiciliada en la calle Luis Carlos Achique, sector Pedro Antonio Medina, casa Nº 13, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abg. OSMARY CERMEÑO, y en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente ALFONSINA JOSE VELASQUEZ FARIAS, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ YANEZ, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras, como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, siendo AUTORIZADA para gestionar documentos de identificación, pasaporte o visas, o cualquier documento legal en Interés Superior de la adolescente de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a los progenitores de la adolescente de autos, de la siguiente manera: Los ciudadanos MAGDA YAMILETH FARIAS RODRIGUEZ y EDUARDO JOSE VELASQUEZ GONZALEZ, podrán visitar a su hija cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de la abuela materna y asimismo, podrán salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la adolescente, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA

En la misma fecha, a las 2:00 p.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA