REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000224. (15/04/2023).

PARTES:
DEMANDANTE: MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.067.406, domiciliada en Tronconal Tercero, Boyacá III, casa Nº 19, sector I, Barcelona Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección.
DEMANDADOS: ARELYS DEL VALLE RON HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.488.156, domiciliada en Perú, teléfono Nº +51952079305, correo electrónico arelyson36@gmail.com.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR (Familia Extendida).

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 21 de marzo de 2023, se recibió la presente solicitud, constante de dos folios (02) folios útiles y siete (07) anexos, presentada por la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.067.406, debidamente asistida por la Abogada Martha Aguilera, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección, en donde se encuentra involucrada la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija biológica de los ciudadanos ARELYS DEL VALLE RON HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.488.156 y PEDRO CELESTINO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.998.788, fallecido en fecha 21 de junio de 2014. Ahora bien, es el caso que la solicitante quien es hermana paterna de la adolescente de marras, manifiesta que la madre de su hermana la ciudadana ARELYS DEL VALLE RON HERRERA, le entrego la niña a su padre cuando esta tenía un (01) año de edad, pero que su padre falleció en fecha 21 de junio de 2014, y desde esa fecha ha sido ella quien ha tenido la responsabilidad de seguir criando a su hermana, porque su progenitora manifestó que no podía tenerla antes de marcharse hacia el Perú en el año 2021, lo cual se lo participo a ella a consecuencia de la situación económica del país y hasta la fecha no ha regresado, es por lo que tiene la necesidad de solicitar la colocación familiar en familia extendida en favor de su hermana, quien se mantiene bajo sus cuidados y responsabilidad, teniendo ella la intención de continuar cubriendo sus necesidades tales educación, recreación, vestido, calzado y alimentación, con la finalidad de garantizarle una vida basada en el amor y el respeto; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de su hermana, fundamentando su acción conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 4, 8, 395 B, 397 C, 399, 400, 401, 401 B, 403, 404 y 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 1 al 11).
Mediante auto de fecha 04 de abril de 2023, se Admitió el presente asunto, se ordenó la notificación de la parte demandada, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, así mismo se ordenó realizar informe social a las partes, y librar oficios al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). (F- 13 al 18).
En fecha 24 de abril de 2023, se da por notificada la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. (F-18).
En fecha 18 de septiembre de 2023, es consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Tribunal el Informe Social en relación a la presente Solicitud de Colocación Familiar. (Folios 19-21).
En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, decretó Provisionalmente la Colocación Familiar en familia extendida en favor de la adolescente de marras, a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO. (F- 22 y 23).
En fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada a través de la vía electrónica. (F- 24 y 25).
En fecha 25 de octubre de 2023, se recibió resultas del oficio dirigido Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), no registrándose movimiento migratorio. (F- 27).
En fecha 23 de octubre de 2023, se recibió resultas del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), remitiendo ultima dirección. (F- 28 al 29).
En fecha 14 de febrero d 2024, el Alguacil del Tribunal consigna la efectiva notificación a través de la vía electrónica de la parte demandada ciudadana ARELYS DEL VALLE RON HERRERA. (F- 35 al 43).
En fecha 28 de febrero de 2024, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la notificación de la parte demandada, y por medio de auto separado fija para el día 22 de Marzo de 2024, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por la Secretaria, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y los demandados su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem. (Folio 44 y 45).
En fecha 06 de marzo de 2024, la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas. (Folio 46 y 47).
En fecha 22 de Marzo de 2024, tuvo lugar la Audiencia en fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con presencia de la parte demandante ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.067.406, debidamente asistida por la Abogada MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección, no estando presente la parte demandada ciudadana ARELYS DEL VALLE RON HERRERA. Y en dicha audiencia la parte presente incorporo a los autos las pruebas documentales que van a ser evacuadas en la Audiencia de Juicio. Acordándose dar por finalizada la fase Sustanciación. (Folios 49- 51).
En fecha 27 de Marzo de 2024, la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (F- 52 y 53).
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2024, se le dio entrada al asunto y se fijó para el día 03 de mayo de 2024, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. (Folios 55 y 56).
En fecha 03 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo la parte demandante, ciudadano ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.067.406, debidamente asistida por la Abogada MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección, no estando presente la parte demandada ciudadana ARELYS DEL VALLE RON HERRERA. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante.
1.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 04 y 05 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma la Filiación de la adolescente de marras con respecto a sus padres biológicos.

2.- Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.067.406, inscrita bajo el Nro. 2138, folio 100-b, tomo III, del año 1997, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, cursante al folio 10 de la causa, con la cual se verifica el parentesco entre la demandante y la adolescente de marras, quienes son hermanas por ser hijas ambas del mismo padre ciudadano PEDRO CELESTINO ARREAZA. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Boleta de notificación debidamente recibida por la vía electrónica por la parte demandada ciudadana ARELYS DEL VALLE RON HERRERA, cursante a los folios 34 al 39 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la misma la debida notificación de la progenitora de la adolescente de marras, a través de la vía electrónica.

4.- Acta levantada por ante la Defensa Publica a la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursante al folio 11 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la misma la voluntad de la adolescente de marras en el presente asunto de colocación familiar a su favor a ejecutarse en el hogar de su hermana paterna.
5.- Copia certificada del acta de defunción del padre biológico de la adolescente de marras ciudadano PEDRO CELESTINO ARREAZA, inscrita bajo el Nro. 1200, folio 23, tomo III, del año 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui cursante al folio 07 al 09 del expediente. A cuyo recaudo esta Juzgadora le concede valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna, ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose con la misma el fallecimiento del padre de la solicitante y de la adolescente de marras en fecha 21/06/2014.

6.- Informe Social, realizado por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, realizado en el hogar de la solicitante, el cual riela en los folios 19 al 21 del expediente. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Cabe destacar que se escuchó la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por ante el Tribunal de Juicio, quien manifestó: “…vivo actualmente con mi hermana (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde los 15 días de nacida, aunque siempre he mantenido contacto con mi mamá, quien actualmente se encuentra en Perú y mi papá falleció en el año 2014, yo deseo continuar viviendo con mi hermana, porque ella para mi no es mi hermana, sino mi mamá, ya que ella siempre ha estado al cuidado y protección de mi persona, yo la quiero mucho, es todo”. Cumpliéndose de esta manera con los requisitos que exige el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyas declaraciones este Tribunal de Juicio las aprecia. Y así se decide.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.
En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. La familia sustituta está definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal). Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.
En el caso bajo análisis la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, hermana mayor de la adolescente de marras, solicita se le otorgue la Colocación Familiar de su hermana. Quien manifiesta que la madre de su hermana la ciudadana ARELYS DEL VALLE RON HERRERA, le entrego la niña a su padre cuando esta tenía un (01) año de edad, pero que su padre falleció en fecha 21 de junio de 2014, y desde esa fecha ha sido ella quien ha tenido la responsabilidad de seguir criando a su hermana, porque su progenitora manifestó que no podía tenerla antes de marcharse hacia el Perú en el año 2021, lo cual se lo participo a ella a consecuencia de la situación económica del país y hasta la fecha no ha regresado, es por lo que tiene la necesidad de solicitar la colocación familiar en familia extendida en favor de su hermana, quien se mantiene bajo sus cuidados y responsabilidad, teniendo ella la intención de continuar cubriendo sus necesidades tales educación, recreación, vestido, calzado y alimentación, con la finalidad de garantizarle una vida basada en el amor y el respeto; es por todo lo que solicita se le conceda la colocación familiar de la adolescente de marras y que se compromete a garantizarle que esta mantenga contacto con su madre biológica; que lo alegado puede verificarse de los documentos consignados en autos, como el Informe Social, cursante al folios 19 al 21 del expediente. Observando, esta sentenciadora que del Informe Social realizado a la solicitante, que efectivamente es ella, quien se ha encargado de la adolescente de marras; por lo que se le debe conceder la Colocación Familiar, por ser ella quien se ha encargado de los cuidados, de la adolescente de marras, encontrándose integrada a ella y a su grupo familiar, pudiendo así continuar brindándole el apoyo afectivo a esta y que se le garantice a su madre biológica continuar manteniendo el contacto con su hija; por lo que en este caso se debe establecer un Régimen de Convivencia Familiar a la madre biológica; para que así la adolescente de autos siempre pueda compartir con su progenitora y así mantener el contacto directo con esta. Y así se declara.
Asimismo, se desprende del Informe Social emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, le ha brindado y garantizado la protección integral a la adolescente de marras, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos, y ha promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, los cuales se los ha transmitido a la adolescente para con sus familiares; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas sociales y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que no le sea otorgada la Colocación Familiar a la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, encontrándose APTA para asumir el rol que solicita; además de que esto puede corroborarse del Informe Social, emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario que cursa en los autos y que corrobora que efectivamente la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, está cumpliendo con el Rol como responsable de la crianza y manutención de la adolescente de marras, en cuanto a cubrir gran parte de los derechos fundamentales de la adolescente, como son: vivienda, alimentación, salud, educación, respeto y afecto. Y así se declara.
Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho de la adolescente de autos, de ser criado bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO (hermana), es la persona idónea para garantizarle a la adolescente de marras, la protección integral debida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Medida de Protección COLOCACIÓN FAMILIAR DEFINITIVA, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hija biológica de los ciudadanos ARELYS DEL VALLE RON HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.488.156 y PEDRO CELESTINO ARREAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.998.788, interpuesta por la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.067.406, domiciliada en Tronconal Tercero, Boyacá III, casa Nº 19, sector I, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MARTHA AGUILERA, en su carácter de Defensora Publica Tercera de Protección, en consecuencia se decreta la Colocación Familiar Definitiva bajo la modalidad de Familia Extendida de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a ejecutarse en el hogar de la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO; a quien se le acuerda la INTEGRACION y PERMANENCIA en el hogar de la referida ciudadana anteriormente identificada, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizada esta, a entregarla a ningún otro familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: Se hace saber a la ciudadana MALYURIS DEL CARMEN ARREAZA GUERRERO, que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la adolescente de marras; como también la REPRESENTACION ante Instituciones Públicas o Privadas, pudiendo además gestionar documentos de identificación de la adolescente de marras y cualquier otro documento legal en beneficio de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se Ordena un seguimiento a la presente Colocación Familiar por un lapso de seis (06) meses, debiendo ser consignado en los autos un Informe Final del presente seguimiento del caso. CUARTO: Se Fija un Régimen de Convivencia Familiar a la Progenitora de la adolescente de autos, de la siguiente manera: La ciudadana ARELYS DEL VALLE RON HERRERA, podrá visitar a su hija cuando se encuentre en el país, cualquier día de la semana o fines de semanas en el hogar de su hermana paterna y asimismo, podrá salir de paseos y compras con esta, previo acuerdo de partes, y siempre que estas visitas no interrumpan las horas de descansos o las actividades escolares de la misma. Asimismo, se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír la opinión de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los seis (06) días del mes de mayo de 2024. Año 213° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA


En la misma fecha, a las 9:35 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. STEPHANIE CORREIA