REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-S-2024-000237
Vista la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en JORNADA DE TRIBUNAL MOVIL por el ciudadano FERNANDO MARINO TORO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.230.347; debidamente asistido por la Abogada ANA MARRERO, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Civil, Mercantil y Tránsito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de dieciocho (18) folios Útiles, mediante Oficio Nº 3570-164-2024, de fecha veintiséis (26) de abril del 2024; éste Juzgado a los fines de su admisión observa:
Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), éste Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, asimismo se ordenó a la parte solicitante subsanar la omisión incurrida al no consignar el Titulo de Adjudicación de Tierras, como documento fundamental demostrativo del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario emitido por el Instituto de Tierras (INTI), conforme a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario referente a la introducción y preparación de la causa en su primer aparte.-
En este sentido, observa este sentenciador de la norma anteriormente transcrita, que el actor al momento de interponer su solicitud o demanda tiene la obligación de acompañar junto con el libelo, las pruebas documentales que dispone y que sirven como instrumento fundamental de su pretensión, ya que dichas pruebas no podrán ser admitidas con posterioridad a ese acto, a menos que se traten de documentos públicos y que los mismos se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentran.
Conforme a ello de la revisión efectuada a los documentos que acompañan el escrito libelar se puede constatar que la prueba documental con la cual se fundamenta la pretensión esgrimida, no fue debidamente consignada junto al escrito libelar, así como tampoco se los datos de la oficina o lugar donde se encuentra el mismo, por lo que resulta forzoso para este sentenciador considerar que la parte interesada no adecuo el escrito libelar conforme al procedimiento y a los principios rectores del derecho Agrario, conllevando consecuencialmente a la obligación de NEGAR la admisión de la presente solicitud, y así se declara.-
Por lo anterior expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano FERNANDO MARINO TORO GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.230.347, asistido por la Abogada ANA MARRERO actuando en su carácter de Defensora Pública en con Competencia en Civil Mercantil y Tránsito inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.485. Y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de Independencia y 165º Federación.-
El Juez Provisorio
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
|