REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, ocho de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH04-A-2024-000006Ç
PARTE DEMANDANTE: JESMER JESUS GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.517.102.
ABOGADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MAITAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.155.158, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº144.069.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DANIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.281.953.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-25.055.250, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº304.588.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA.
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente incidencia en la Oposición presente a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, presentada el ciudadano JESMER JESUS GARCIA RAMIREZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.517.102, en contra del ciudadano JOSE DANIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.281.953, la cual fue debidamente admitida por este Tribunal en fecha 26 de Febrero de 2024, fijándose para LAS NUEVE DE LA MAÑANA (9:00 AM) DEL DIA MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024), el traslado y constitución al predio denominado “EL PALMAR” y ordenándose oficiar al Instituto Nacional de Sanidad Agrícola Integral (INSAI), para que preste su apoyo técnico y científico en la realización de la Inspección Judicial.-
En fecha 01 de Marzo de 2024, éste Juzgado decreto MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA, sobre la actividad agrícola directa que viene desarrollando el ciudadano Jesmer Jesús García Ramírez, en el predio denominado “EL PALMAR”, ubicado en la carretera Principal de Guanapito, Sector la Esperanza, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del estado Anzoátegui; asimismo en esta misma fecha se libró oficio al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) 51 del Estado Anzoátegui y la respectiva boleta de notificación al ciudadano José Daniel García.-
En fecha 15 de Marzo del 2024, compareció el ciudadano Alguacil titular de éste Juzgado y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano José Daniel García.-
En fecha 18 de Marzo del 2024, se recibió Escrito Oposición presentado por el ciudadano JOSÉ DANIEL GARCÍA RODRÍGUEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.281.953.-
En fecha 02 de Abril de 2024, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano JESMER GARCIA RAMIREZ, debidamente asistido por el Abogado Juan Carlos Maitan.-
En fecha 03 de Abril de 2024, se recibió diligencia del Abogado Emilio Guzmán, solicitando que se fije una audiencia conciliatoria, para la búsqueda alternativa y solución del conflicto. En esta misma fecha se recibió escrito presentado por el Abogado Emilio Antonio Guzmán a los fines de promover pruebas ofertadas en el Escrito de oposición.-
En fecha 04 de Abril del 2024, éste Juzgado procedió a pronunciarse con relación a la Admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual éste Juzgado acuerda fijar una Audiencia Conciliatoria para LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) DEL DIA LUNES OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
En fecha 08 de Abril de 2024, se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria, dejándose constancia que se encontraban presente ambas parte y asimismo previa deliberación de ambas partes, se dejó constancia que no se logró ningún acuerdo.- En esta misma fecha se recibió escrito del Abogado Emilio Antonio Guzmán Mora a los fines de promover pruebas de cómo ha sido privado de sus instalaciones.-
En fecha 08 de Abril de 2024, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado Emilio Guzmán, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha 08 de Abril de 2024, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ordeno la suspensión de la causa en el estado en que se encuentra por un lapso de diez (10) días hábiles.-
En fecha 23 de abril del 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la presente causa.-
En fecha 04 de Abril de 2024, se recibió diligencia del Abogado Emilio Guzmán, Apoderado Judicial de la parte demanda mediante la cual solicita segunda audiencia conciliatoria.-
En fecha 24 de Abril de 2024, fue tomada la declaración testimonial de los ciudadanos CARMEN ZENEIDA GARCIA, WILLIAM RAFAEL ROJAS.-
En fecha 29 de Abril de 2024, se declaró DESIERTA la Inspección Judicial acordada. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual éste Juzgado acuerda fijar una Audiencia Conciliatoria para LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M) DEL DIA VIERNES TRES (03) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal procede a analizar y juzgar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa y al respecto observa:
Pruebas producidas por la Parte Demandante
La documental que corre inserta en el folio sesenta y uno (61) marcada con la letra “A” del presente expediente, correspondiente a Aval o Reconocimiento Agrario emitido por el ciudadano José Gregorio Guanare Farías, Cacique de la Comunidad Indígena de Guanape “GUANAPU” del Estado Anzoátegui, de fecha 18 de Noviembre de 2023, es un documento privados emanados de un tercero que no forma parte del proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserta en el folio sesenta y dos (62) marcada con la letra “B” del presente expediente, correspondiente al plano de la parcela, levantado por el Ingeniero Jesús Calderón, de fecha 18 de Noviembre de 2023, es un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La documental que corre inserta en el folio sesenta y tres (63) marcada con la letra “C” del presente expediente, correspondiente a constancia de Pisatario otorgada al ciudadano Jesmer Jesús García Ramírez, emitido por la ciudadana Alida Josefina Figueroa, en su condición de Cacica de la Comunidad Indígena Cumanagoto de Guanape “GUANAPU” del Estado Anzoátegui, es un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserto en el folio sesenta y cuatro (64) marcada con la letra “D” del presente expediente correspondiente a Informe de Visita de Inspección al Sector la Esperanza, realizado por el ciudadano José Gregorio Guanare Farías, Cacique de la Comunidad Indígena de Guanape “GUANAPU” del Estado Anzoátegui y el ciudadano Jesús Calderón Asesor Agrícola, de fecha 01 de Julio de 2021, es un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserto en el folio sesenta y cinco (65) marcada con la letra “E” del presente expediente correspondiente a Informe de Visita de Inspección al Sector la Esperanza, de fecha 18 de Noviembre de 2023, realizado por el ciudadano José Gregorio Guanare Farías, Cacique de la Comunidad Indígena de Guanape “GUANAPU” del Estado Anzoátegui y el ciudadano Jesús Calderón Asesor Agrícola, de fecha 01 de Julio de 2021 es un Documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserto en el folio sesenta y seis (66) marcada con la letra “F” del presente expediente correspondiente a Sugerencia de Identificación Ganadera, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola del estado Anzoátegui, es un documento administrativo, el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la marca con la cual se identifican los semovientes propiedad del ciudadano Jesmer Jesús García Ramírez.- Así se declara
La documental que corre inserto en los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente correspondiente a Acta de Inspección Judicial realizada al predio “EL PALMAR” por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, documento público que no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del traslado realizado por este Juzgado al predio “El Palmar”, y de la actividad agrícola allí desarrollada. Así se declara.
La documental que corre inserto en el folio sesenta y siete (67) marcada con la letra “G” del presente expediente, correspondiente a certificado de productor emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, de fecha 24 de Marzo de 2024, documento público Administrativo que no fue tachado ni impugnado por el demandado, por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil 1.357 y 1.359 del Código Civil se le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de la inscripción del ciudadano Jesmer Jesús García en el Registro Campesino. Así se declara.
Las documentales que corren insertos en los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del presente expediente, correspondiente a copias de la Cedulas de Identidad de los ciudadanos Santiago Jose Carmona Guanipa y Porfilio Manuel Caguarapano Carmona, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandada, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.-
De las pruebas Testimoniales
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió a los testigos ciudadanos SANTIAGO JOSE CARMONA Y PORFIRIO MANUEL CAGUARIPANO CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.972.946 y V-8.288.522, siendo debidamente admitida dicha prueba, declarándose desierto el acto de los testigos.-
De las Pruebas presentadas por la parte Demandada
La documental que corre inserta del folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36) del presente expediente, marcado con la letra “A” correspondiente copias simples del documento de Venta de Porciones de Terreno a nombre de la ciudadana Luisa García, registrada en fecha 26 de Mayo del año 2021, bajo el Nº 9, folios Nº 14 al 15; es un documento público, el cual a pesar de que no fue impugnado, este sentenciador observa del mismo, no aporta elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, es por ello que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.
La documental que corre inserta en el folio treinta y siete (37) del presente expediente, marcado con la letra “B” correspondiente copias de Documento Otorgado por el Constructor Miguel Herrera en el cual declaro realizar trabajos de movientes de tierras, es un Documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna .- Así se decide.
La documental que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, marcado con la letra “C” correspondiente a Constancia de Residencia del Consejo Comunal La Esperanza de Guanapito, es un documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna. Así se decide.
La documental que corre inserta del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta (40) del presente expediente, marcado con la letra “D1” correspondiente a Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Celestino García, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-
La documental que corre inserta del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente, marcado con la letra “D2” correspondiente a Copia del Certificado de Solvencia y Declaración Impuesto sobre sucesiones, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-
La documental que corre inserta del folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, marcado con la letra “E” correspondiente a Copias de la carta Aval, es un Documento privado emanado de un tercero, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.-
La documental que corre inserta del folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, marcado con la letra “F”, correspondientes a copias de denuncias ante la Guardia Nacional, Capitán Padrón de fecha 22 de Abril de 2020 y 17 de Noviembre de 2023, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo de las denuncias realizadas por el ciudadano José Daniel en contra del ciudadano Jesmer García por amenazas de cortar la cerca. Así se decide.-
La documental que corre inserta del folio cuarenta y seis (46) al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, marcado con la letra “G”, correspondiente a acta de Mediación y Asesoría realizada por ante la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, es un documento administrativo privado, suscrito por el demandado, con terceros que no forman parte de la presente causa, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.
Las documentales que corren insertas a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del presente expediente, marcado con la letra “G1 y G2”, correspondientes a Constancia de Productor, emitidas por el Instituto Municipal de Capacitación y Créditos para Microempresa, Pequeños y Medianos Productores Agropecuarios del Municipio Bruzual y la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela, son documentos privados emanados de terceros, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado mediante prueba testimonial, obligación procesal esta que no consta en autos, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatoria alguna.- Así se decide.
La documental que corre inserta del folio cincuenta (50) marcado con la letra “H1”, correspondiente a rif y copia de cedula del Ciudadano José Daniel García Rodríguez, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandada, los mismos no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno. Así se decide.
La documental que corre inserta del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, marcado con la letra “H2”, correspondientes a Copias del Registro de Hierro, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bruzual y Carvajal del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de Junio de 2015, el cual quedo anotado bajo el Nº 24, folios 470 al 471, es un documento público, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte demandante, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil le atribuye pleno valor probatorio, como demostrativo del Registro de Hierro del ciudadano José Daniel García. Así se declara.
La documental que corre inserta del folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, correspondientes a copia de pago de servicio eléctrico, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno. Así se decide.
La documental que corre inserta del folio cincuenta y cinco (55) al folio cincuenta y siete (57), correspondiente a copias de cedulas de identidad de los Mary Tomasa García, José Daniel García, Nelson Celestino García, Luisa Elena García, Carmen Zeneida García, José Rafael Guacaran, William Rafael Rojas, es un documento público, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno.-Así se decide.
La documental que corre inserta en el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, marcada con la letra “J” correspondiente a acta de compromiso firmada en la sede de la Guardia Nacional, es un documento público administrativo, el cual a pesar de no haber sido, tachado ni impugnado por el demandante, la misma no aporta elementos de convicción que ayuden a esclarecer algún hecho controvertido, es por lo que se desecha y no se le otorga valoración probatorio alguno. Así se decide.
De las pruebas Testimoniales
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada promovió a los testigos ciudadanos, LUISA ELENA GARCIA RODRIGUEZ, CARMEN ZENEIDA GARCIA RODRIGUEZ, NELSON CELESTINO GARCIA RODRIGUEZ, MARY TOMASA GARCIA RODRIGUEZ, FERNANDO CAGUARIPANO,WILLIAM RAFAEL ROJAS BAUTISTA, JOSE RAFAEL CAGUARAN GONZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.218.130, V-4.901.367, V-4.901.368,V-8.248.730, V-17.372.088, V-18.224.574 Y V-10.291.778, siendo debidamente admitida dicha prueba y evacuada por ante este Juzgado, declarándose desierto el acto de los testigos Luisa Elena García Rodríguez, Nelson Celestino García Rodríguez, Mary Tomasa García Rodríguez, Fernando Caguaripano, José Rafael Caguaran Gonzales; y tomándose la declaración de los testigos, ciudadanos Carmen Zeneida García Rodríguez y William Rafael Rojas Batista, los cuales declaran lo siguiente:
En lo que respecta a la ciudadana CARMEN ZENEIDA GARCÍA RODRIGUEZ, declaró:
“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, su relación con el ciudadano José Daniel García demandado en esta causa? RESPONDIÓ: Mi relación es que somos hermanos sanguíneos de padre y madre.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, el tiempo que tiene Usted con el conocimiento de que el ciudadano José Daniel García, viví y desempeñan labores agrícolas y agropecuarias en el fundo denominado “El Palmar” RESPONDIÓ: Nació en Guanapito Daniel García y desde siempre ha vivido allí, estudio las tierras, el perito algo así tuvo estudio y desde siempre las ha trabajado.- TERCERA: ¿Diga la testigo, que labores agropecuarias y afines realiza el ciudadano José Daniel García en el fundo “El Palmar”? RESPONDIÓ: Actualmente cría de ovejos y ganado, y siembra de pasto y agricultura.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si esta situación judicial ha perjudicado las labores que se desarrollan en el fundo “El Palmar” y mencione el tiempo que tiene trabajando el ciudadano José Daniel García esas tierras? RESPONDIÓ: Si lo ha perjudicado bastante, en tiempo, perdida de dinero ya que no ha trabajo como corresponde por tanto citaciones en diferentes entes gubernamentales, las cuales ha tenido que atender y desatender su trabaja allá, y también el perjuicio también cuando ha llegado a su casa consigue que los animales están en la calle porque se lo han sacado para la carretera.- QUINTA: ¿Diga la testigo, según su conocimiento personal y como titular de las bienhechurías en esas instalaciones ,si puede identificar que construcciones ha elaborado el ciudadano José Daniel García en el referido predio (El Palmar)? RESPONDIÓ: Bueno él ha hecho líneas de cercas de alambre de púas, ha realizado también módulos para surtir agua, módulos de agua, que son varios, no sé cuánto son tres o más de tres, no estoy segura.- En este estado, el Tribunal concede la palabra al Abogado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069, asistiendo en este acto al ciudadano JESMER JESUS GARCIA RAMIREZ, parte actora; a los fines de realizar el interrogatorio correspondiente al señalado testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y consta de algún documento entiéndase Aval o Titulo de Adjudicación a favor del ciudadano José Daniel García Rodríguez, sobre la finca “El Palmar” a la cual ella hace referencia? RESPONDIÓ: Tengo entendido hasta ahora que esas tierras pertenecieron a nuestros padres y hoy día son una sucesión legalmente constituida.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene algún interés en la presente causa? RESPONDIÓ: Si, que mis hermanos que viven allá, trabajen y vivan en paz …”
Por su parte el ciudadano, WILLIAM RAFAEL ROJAS BATISTA declaro testimonio de la manera siguiente:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista y trato al ciudadano José Daniel García? RESPONDIÓ: SI.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo al ciudadano José Daniel García? RESPONDIÓ: Toda la vida desde muchacho.- TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede identificar la labores agropecuarias y ganaderas que realiza el ciudadano José Daniel García en el fundo “El Palmar”? RESPONDIÓ: Si él tiene algunos animales ahí, no sé si los tendrá todavía pero desde que los conozco él tenía sus animalitos.- CUARTA: ¿Diga el testigo, que tipo de animales de cría posee el ciudadano José Daniel García en esas instalaciones? RESPONDIÓ: Cuando yo fue para allá hacerle un trabajo con las maquinas que le hice una laguna en el terreno que nombraron ahí, le hice dos módulos, repare dos lagunas y le hice laguna pequeña y el pago fue con una vaca que era lo que yo cobraba.- QUINTA: ¿Diga el testigo, desde cuando ha trabajado con el ciudadano José Daniel García y diga si actualmente el ciudadano antes mencionado tiene alguno producción en el fundo denominado “El Palmar”? RESPONDIO: Bueno cuando fui hacerle el trabajo él tiene fundando dos parcelas por donde yo pase la maquina pero como yo no trabajo con el así yo fui hacerle el trabajo.- En este estado, el Tribunal concede la palabra al Abogado JUAN CARLOS MAITAN MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.069, asistiendo en este acto al ciudadano JESMER JESUS GARCIA RAMIREZ, parte actora; a los fines de realizar el interrogatorio correspondiente al señalado testigo, lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en razón de su respuesta número dos, en razón de conocerlo desde muchacho si son amigos?.- RESPONDIÓ: Claro, si.- SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuanto tiempo tiene su amistad con el ciudadano José Daniel García Rodríguez? RESPONDIÓ: Todo el tiempo, porque todo el tiempo nos saludamos, no tenemos ningún problema.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en la causa? RESPONDIÓ: No, qué interés voy a tener yo.- CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que lo motivo a montarse en un carrito y venir hasta el Tribunal a declarar? RESPONDIÓ: Porque el señor Daniel me dijo que viniera para comprobar el trabajo que le hice…”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia las declaraciones realizadas por ciudadanos CARMEN ZENEIDA GARCÍA RODRIGUEZ y WILLIAM RAFAEL ROJAS BATISTA, por ser las mismas contestes y no contradictorias entre si, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide
De la Inspección Judicial
En su oportunidad procesal correspondiente la representación de la parte demandada, promovió la prueba de Inspección Judicial la cual fue debidamente admitida y tal como fue acordado en el auto de Admisión de Pruebas dictado en fecha 04 de Abril de 2024, este sentenciador, observa que mediante auto dictado por éste Juzgado de Primera Instancia Agraria, se declaró Desierto dicho acto por cuanto no compareció la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Se contrae la presente incidencia a la oposición realizada por el ciudadano José Daniel García, en contra de la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola decretada por este Juzgado en fecha primero (01) de Marzo del año 2.024, sobre la actividad agrícola directa que viene desarrollando el ciudadano JESMER JESUS GARCIA RAMIREZ, Venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 23.517.102 en el predio denominado “EL PALMAR” Ubicado en la carretera Principal de Guanapito, Sector la Esperanza, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Ocupados por Sucesión García y Estelita Rangel. SUR: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Leche y Miel ESTE: Terreno Ocupado por sucesión García y Estelita Rangel y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Leche y Miel, Elías Carmana, Sucesión García, Luis Caguarapito y Vía Esperanza Guanapito ; conformado por una superficie de CIENTO TREINTA HECTARES, CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (130 ha con 6.8000 m2); y en consecuencia se ordenó al ciudadano JOSE DANIEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V-8.281.953, y/o a cualquier persona natural o jurídica, abstenerse de impedir la realización de la actividad agrícola pecuaria que viene realizando el ciudadano JESMER JESUS GARCIA RAMIREZ, antes identificados, en el predio denominado “EL PALMAR”, para preservar la producción agrícola ganadera y posterior salida al mercado de los productos que de la misma se deriven, para el consumo de los integrantes de la comunidad del sector y sus adyacencias, así como todos los venezolanos según sea el caso, asimismo se ordenó cesar de manera inmediata cualquier actuación de perturbación, amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de las actividades agrícolas desarrolladas por los solicitante en el fundo en cuestión, y específicamente, se abstenga ingresar dentro del lote de terreno ocupado por el solicitante, semovientes ajenos a su propiedad, propiedad del padre del mismo o de su esposa .
El procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Es así como, el artículo 152, en consonancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas preventivas, tendientes a velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo garantes de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y, así como la auto sustentabilidad de los pueblos. Dichas facultades están plasmadas de la siguiente manera:
Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.-
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para éste Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Por otra parte el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.-
En razón de lo anteriormente reseñado, se evidencia la amplia facultad del Juez Agrario, para dictar a solicitud de parte o de oficio, medidas tendentes a la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, el interés general de esa actividad, el proceso agroalimentario y los recursos naturales renovables. Asimismo, se interpreta que el legislador le otorgó bastas facultades, con el propósito de garantizar la seguridad agroalimentaria, de la protección ambiental y biodiversidad. Con la inclusión de estas medidas autónomas en nuestro sistema legal, aunque en nuestro caso, el desarrollo de esta ha sido mayormente jurisprudencial, donde se ubica a Venezuela dentro de los países pioneros en Latinoamérica, en la inclusión y aplicación de este tipo de procedimiento, basado en técnicas modernas y ajustadas a la solución de los conflictos de la materia agraria.
La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:
Considera el autor Argentino Oswaldo Ontiveros, que las medidas Autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor (“La Obligación Legal del Artículo 68 de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas – 2002).
El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas Autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.
De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.
Para los órganos de justicia, debe ser una prioridad proteger e impulsar la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de las decisiones de sus órganos jurisdiccionales. La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable.
Ahora bien, éste Juzgador puede apreciar de los medios de pruebas aportados durante la presente incidencia, que en el lote de terreno denominado “EL PALMAR”, ubicado en la carretera Principal de Guanapito, Sector la Esperanza, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, forma parte de la comunidad indígena Cumanagoto de Guanape “GUANAPU”, sobre el cual actualmente se desarrolla una actividad agrícola pecuaria por el ciudadano JESMER JESUS GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.517.102.
Asimismo es de notar que a través del presente procedimiento se vela por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, implementando mediante la medida decretada la no interrupción de la producción agraria, y el cese de cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma, observando quien aquí decide que los hechos denunciados por el demandado opositor con los cuales fundamenta su oposición, están orientados al presunto derecho sobre la poseer del lote de terreno, derecho que inequívocamente debe ser tutelado a través del ejercicio de la acción correspondiente.
Para este sentenciador, quedo claramente demostrado a su vez la existencia de un conflicto entre las partes involucradas en la presente causa, es decir, el ciudadano Jesmer Jesús García Ramírez y José Daniel García, plenamente identificados anteriormente, y habiéndose constatado en la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 28 de Febrero de 2024, que la principal actividad realizada en el fundo “EL PALMAR” consiste en actividad agrícola animal de doble propósito resultando primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia dicha actividad, ya que se constató igualmente, que en dicho fundo existen actos perturbatorios que amenazan con paralizar, desmejorar o deteriorar la actividad agroproductiva realizada por el ciudadano JESMER JESUS GARCIA RAMIREZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.517.102, creando la necesidad de dictar una Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Agroalimentaria, con lo cual se protege ese particular proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social, y en consecuencia, proteger la seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, conllevando con ello a desestimar la oposición presentada a la misma.- Así se declara
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agrícola decretada por este Juzgado en fecha primero (01) de Marzo del año 2.024, realizada por el ciudadano JESMER JESUS GARCIA RAMIREZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.517.102, en consecuencia, MANTIENE la Medida Decretada en el predio denominado “EL PALMAR” Ubicado en la carretera Principal de Guanapito, Sector la Esperanza, Parroquia Guanape, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Ocupados por Sucesión García y Estelita Rangel. SUR: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Leche y Miel ESTE: Terreno Ocupado por sucesión García y Estelita Rangel y OESTE: Terrenos ocupados por Agropecuaria Leche y Miel, Elías Carmana, Sucesión García, Luis Caguarapito y Vía Esperanza Guanapito; conformado por una superficie de CIENTO TREINTA HECTARES, CON SEIS MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (130 ha con 6.8000 m2).- Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50).- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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