REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-R-2024-000095
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 256.033, EMILIO CESAR MINGUETH CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.090.

AUTO RECURRIDO: Auto de fecha de veintidós (22) de abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, mediante el cual niega oír la apelación formulada en fecha 11-04-2024, en contra del acta de audiencia de fecha 10-04-2024, por cuanto se trata de un auto de mero trámite, que no es susceptible de apelación.

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 29-04-2024

I
DE LOS ANTECEDENTES
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se presentó ante La Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 29 de abril del año 2024, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 256.033, EMILIO CESAR MINGUETH CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.090, en contra del auto de fecha de veintidós (22) de abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, mediante el cual niega oír la apelación formulada en fecha 11-04-2024, en contra del acta de audiencia de fecha 10-04-2024, por cuanto se trata de un auto de mero trámite, que no es susceptible de apelación.-

En fecha 03 de mayo de 2024, se le dio entrada al presente asunto, y se acordó anotarlo en los libros respectivos. –

En fecha 03 de mayo de 2024, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 256.033, mediante la cual consigna copia certificada del acta apelada, la cual fue agregada a los autos en fecha 06-05-2024

En fecha 07 de mayo de 2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto.





II
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, procede esta Juzgadora a decidir el presente Recurso de Hecho, conforme a las siguientes consideraciones:

En el caso sub iudice, el Tribunal A quo, mediante auto de fecha diez (10) de abril del año 2024, acordó: “…Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en consideración que la Ley especial no prevé la admisión de las pruebas, en esta fase, ni en la de juicio, es por lo que esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona de conformidad con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las incorporo al proceso y las doy por reproducida y las admito en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes, en lo que respecta a las pruebas documentales, Testimoniales. En tal virtud y siendo que se requiere la materialización de prueba de informe, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en uso de sus atribuciones legales Acuerda DAR POR PROLONGADA LA FASE DE SUSTANCIACION DEL PRESENTE ASUNTO hasta que conste en autos los Informe requeridos, acorando libra los oficio requerido. Cúmplase con lo ordenado. Se deja expresa constancia que la presente audiencia no fue reproducida audiovisualmente por cuanto este Circuito carece de los medios audiovisuales para su reproducción, conforme lo dispone el artículo 478 de la LOPNNA…”; lo cual trajo como consecuencia que en fecha 11 de abril de 2024, la abogada en ejercicio JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 256.033 apelara de dicha decisión, por considerar que existía violación de los derechos y garantías Constitucionales de los artículos 49 de la Carta Magna, numerales 1, 3 y 4, referidos al Derecho al Debido Proceso, en virtud de que no fue acordada ni librada la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico y en tal sentido fue celebrada la audiencia sin la participación del Fiscal especial con competencia en la materia. En atención a ello, el Tribunal A quo, por auto de fecha 22 de abril de 2024, niega oír la apelación interpuesta, por considerar que el acta sobre la cual se ejerce el Recurso de Apelación, es un acta de mera sustanciación o de mero trámite y por ende no está sujeta a apelación.

Ahora bien, para que este Tribunal Superior, pronuncie sentencia respecto a lo planteado, es necesario hacer algunas precisiones doctrinarias sobre el recurso de hecho, al respecto el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, como: “…un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”. Por lo tanto, se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.

Así las cosas, es importante destacar que, en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) no establece procedimiento alguno en materia de Recurso de Hecho, limitando la normativa sólo al Recurso de Hecho en sentencia definitiva, y no de autos, es por lo que resulta procedente traer a colación lo contemplado en su artículo 452, que establece:

“El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”. (Subrayado nuestro).

En esta disposición legal, se señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que existe un vacío, laguna o imprecisión de la Ley Especial, deviene necesariamente aplicar las disposiciones establecidas en el la norma adjetiva civil, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes y Derechos Constitucionales que asisten a las partes, es por ello que en lo sucesivo, se aplicará la normativa establecida en contenida en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En tal sentido, establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así…”, (Resaltado por quien suscribe).

De la norma supra transcrita, se desprenden los siguientes preceptos:

En primer lugar, que el Recurso de Hecho, se interpone directamente ante el Tribunal Superior respectivo, entendiéndose éste como el jerárquico, por el grado de Jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias a quien compete decidir si es o no admisible la apelación.

El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales o autos de mero trámite, que no tiene recurso de apelación.

Debe proponerse dentro del plazo de cinco (05) días, conforme las disposiciones del artículo que antecede, como norma supletoria de aplicación tal y como se indicó anteriormente; en tal sentido, refiere dicho artículo que negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos. Vale acotar., que este es un lapso perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, a que contrae el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este caso por mandato expreso conforme lo dispone el artículo 452 de la norma especial, procede este Tribunal a decidir el presente Recurso de Hecho, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, el Recurso de Hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por lo tanto, es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el Derecho a la revisión de la sentencia, siendo su único objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del referido recurso, es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Que los recursos procesales, tienden a controlar la conformidad a Derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y le son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (03) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurrente este legitimado para el ejercicio del recurso y, 3) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello. En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primera Instancia, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

Ahora bien, en el caso sub iudice observa esta Juzgadora que, respecto al primer requisito, ciertamente la decisión recurrida, se encuentra sujeta a apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la Juez del Tribunal A quo manifestó oír de manera diferida la apelación, alegando lo siguiente, cito textualmente:

“Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 11/04/2024, por la abogada en ejercicio JOSEFINA ELIZABETH GRIMON REBOLLEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 256.033 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.360.090, mediante la cual APELA del acta de fecha 10/04/2024, levantada con ocasión a la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; este Tribunal observa que el Recurso de Apelación formulado recae en un ACTA DE AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN, lo cual responde a una actuación DE MERO TRÁMITE O DE MERA SUSTANCIACIÓN, situación por la cual se hace necesario citar lo establecido en Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual reza: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo” (negrita y subrayado nuestro).-
Aunado a esto, la Sentencia Nro. 3255 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/12/2022, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, establece: “ (…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
Igualmente, establece dicha Sala en Sentencia Nro. 0127, de fecha 02/02/2006: “(…) Recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna”.
Asimismo, señala Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil: “(…) Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no de decisión o de resoluciones”.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, NIEGA oír la apelación formulada en fecha 11/04/2024, por la abogada en ejercicio JOSEFINA ELIZABETH GRIMON REBOLLEDO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 256.033 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.360.090, fundamentándose en lo siguiente: El acta sobre la cual se ejerce Recurso de Apelación es un acta de mera sustanciación o de mero trámite, y por ende, no está sujeta a apelación, pues tiene por finalidad impulsar el proceso, sin que se desprenda de ello ningún tipo de decisión o gravamen irreparable a ninguna de las partes, situación por la cual es INAPELABLE. Todo ello, tomando en consideración el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide.-

Es así pues, que del análisis del auto objeto del presente Recurso de Hecho, pudo constatar esta Juzgadora, que la Juez del Tribunal A quo fundamento su pronunciamiento para negar oír la apelación en que los autos de mero trámite o mera sustanciación, como se evidencia del caso bajo estudio, son inapelables, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo antes mencionado, que instaura expresamente:

Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

A tal efecto, Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

”… Lo que caracteriza a los autos de mero trámite es que pertenecen al impulso procesal, no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio…”

Así las cosas, tomando en consideración lo anteriormente explanado, considera necesario quien aquí suscribe dejar por sentado que, en el caso de marras es evidente que el acta de audiencia de fecha 10 de abril de 2024, constituye un acto de mera sustanciación o de mero trámite que no emite opinión, fija criterio o decide sobre el fondo del asunto, sino que se limita únicamente a instaurar el proceso de incorporación de las pruebas promovidas por las partes, conforme lo establece el artículo 473 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, es importante destacar en cuanto al alegato de la parte recurrente de hecho, respecto a la notificación del Ministerio Público, que la norma rectora en la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), establece en su artículo 450, literal “s”, que: “…Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. (Negrillas de este Tribunal). De igual manera, instaura el artículo 463 Ejusdem: “De la admisión de la demanda debe notificarse al Ministerio Público sólo en los casos previstos expresamente en la ley”. -

De las normas antes transcritas, se desprende que la notificación en todos y cada uno de los procedimientos ventilados por ante esta Jurisdicción especial, es única, por lo que una vez notificadas las partes con la admisión de la demanda, quedan a derecho para todas las actuaciones subsiguientes que se realizaren en el procedimiento. En tal sentido, con la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, en el inicio de la demanda, se cumple con el Principio de notificación única a que contrae el artículo que precede, por lo que mal podría la Juez del Tribunal A quo, notificar una y otra vez a las partes de cada una de las reprogramaciones efectuadas, siendo que en cada acta de audiencia en donde deben comparecer, se deja constancia expresa del día y hora de la reprogramación.

Así las cosas, es importante dejar por sentado, que esta alzada no puede pronunciarse sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada. En tal sentido, es importante destacar que los Jueces y Juezas deben aplicar en sus decisiones, los Principios atinentes a la Búsqueda de la Verdad y la Justicia; en aras de una debida Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, asimismo garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 Ejusdem. Y así se declara. -

Por su parte, respecto al segundo requisito de procedencia del Recurso de Hecho, observa esta Juzgadora que el presente, fue intentado por la abogada en ejercicio JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 256.033, quien actúa como representación judicial del ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.090

En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en su parte in fine, establece: “…Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Publico, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio”. (Negrillas de quien aquí suscribe). -

En este orden de ideas, y en franca correspondencia con lo anteriormente expuesto, observa esta Superioridad conforme lo establece la regla general de apelación que, si bien es cierto la abogada JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R, antes identificada, indica en su escrito de fundamentación del Recurso de Hecho, que actúa en representación del ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, no consta en autos del presente recurso, instrumento poder que acredite su legitimidad para intentar la presente acción. Y así se declara.-

Por último, respecto al tercer requisito de procedencia, observa esta Jurisdicente que como bien es sabido, el nacimiento o inicio del lapso para intentar el Recurso de Hecho, empieza a computarse desde el día en que se dicta auto que niega oír la apelación, o la admite en un solo efecto, por lo que el recurrente debe proponer dicho recurso en un plazo de cinco (05) días de despacho, de acuerdo a la Doctrina fijada por la Sala sobre la manera de computar los lapsos procesales.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, en el Exp. 03-0333, de fecha 17 de octubre de 2003, señalo:

“Cabe destacar que el proceso judicial se encuentra compuesto de una serie de actos que de manera ordenada han de realizarse para su consecución. En este sentido, cada uno de ellos se sujeta a otro que se ha realizado previamente, pero su acaecimiento se encuentra condicionado a ciertos lapsos o términos previamente fijados por el legislador o por el juez como director formal del proceso. De manera que, tales actos no pueden realizarse cuando las partes deseen, sino que la ordenación del proceso supone que los procedimientos se cumplan dentro de los límites en que han sido diseñados, por el legislador, para cada uno de los actos procesales que deban cumplirse. Así lo exige el principio de preclusividad de los actos que informa el proceso, donde el tiempo ocupa un lugar importante, y pone un límite a la actividad de los sujetos procesales y evita que éstos puedan convertir el juicio en instrumento de sus conveniencias o de sus caprichos y que el proceso se eternice (Cfr: RODRÍGUEZ URRACA, José, El Proceso Civil, Editorial J. Alva, Caracas, 1984, Pág. 94)

La preclusión, según Chiovenda, “consiste en la perdida, extinción o caducidad de una facultad procesal”. (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).

El termino de cinco (05) días para anunciar recurso de hecho, establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el Principio de Preclusión, lo que determina que el anuncio del referido recurso, debe hacerse dentro del lapso previsto en la norma, ya que de lo contrario será considerado extemporáneo.

En este sentido, debe entenderse que el Recurso de Hecho es un medio recursivo perentorio, aplicable tanto a las partes principales del proceso, como a los terceros interesados, que tengan a bien intervenir en la causa y hacer valer sus correspondientes medios de impugnación. Siendo ello así, observa esta Juzgadora que en el caso sub examine, el auto que negó oir la apelación fue dictado en fecha veintidós (22) de abril de 2024 y la parte recurrente introdujo el presente Recurso de Hecho por ante esta Superioridad, en fecha veintinueve (29) de abril de 2024, transcurriendo los días 23, 24, 25, 26 y 29 (inclusive) de abril de 2024 con despacho, y los días 27 y 28 de abril de 2024 sin despacho ni audiencia por ser días no laborables; en tal sentido, transcurrieron cinco (05) días hábiles de despacho, desde que fue negada oir la apelación el día 22-04-2024 y la fecha en la que se intentó el Recurso de Hecho el día 29-04-2024, por lo que se desprende que el Recurso de Hecho fue intentado tempestivamente. Y así se declara. –

Siendo así las cosas, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y de las copias certificadas consignadas por la parte recurrente de hecho, observa esta Jurisdicente, que el presente Recurso de Hecho solo cumple con el tercer elemento, de los concurrentes señalados ab intio, referente al lapso para que se interponga el Recurso in comento, evidenciándose expresamente que la parte recurrente de hecho, intento de manera tempestiva el presente Recurso, es decir dentro de los cinco (05) días que concede la norma adjetiva civil para ello.

En cuanto al primer requisito para la admisibilidad del Recurso de Hecho (que la decisión dictada esté sujeta a apelación), tal y como se fijó anteriormente, se evidencia que la apelación ejercida por la parte recurrente, versa sobre un auto de mero trámite o mera sustanciación el cual, según criterios Jurisprudenciales ya citados, es inapelable.

Por último, respecto al segundo requisito de procedibilidad para la admisión del Recurso de Hecho (que la parte recurrente posea legitimidad para ello), se estableció que la parte actuante, no se encuentra legitimada para intentar el presente Recurso, por cuanto no consta en autos el instrumento poder que acredite su acción.

En razón de lo anterior, basado en los presupuestos facticos presentes en el caso; así como en las normas de derecho previamente invocadas, y examinados como han sido los requisitos de procedencia para recurrir de hecho, además de haber adminiculado los alegatos de la parte recurrente de hecho, así como la motivación para oír de manera diferida la apelación ejercida, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho. Y ASI SE DECIDE. -
IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar: PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada JOSEFINA ELIZABETH GRIMON R, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 256.033, quien actúa como representante judicial del ciudadano EMILIO CESAR MINGUETH CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.360.090, en contra del Auto de fecha de veintidós (22) de abril de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, mediante el cual niega oír la apelación formulada en fecha 11-04-2024, en contra del acta de audiencia de fecha 10-04-2024, por cuanto se trata de un auto de mero trámite, que no es susceptible de apelación. Y así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la presente decisión, como está ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSSMARY LOPEZ


ADVRH/Maria Fernanda Varela.-