REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-R-2023-000002
SENTENCIA DEFINITVA
ASUNTO: BH0C-R-2023-000002
ASUNTO PRINCIPAL: BH0C-J-2023-000459
MOTIVO: REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
PARTE PROPONENTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la juez, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA. -
NIÑOS (AS) Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 15-04-2024.-
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto negativo de conocer la causa signada bajo el Nro. BH0C-J-2023-000459, contentiva de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.308.520, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CHRISTIAN LEIVA y JOSE HERNANDEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 216.681 y 164.602, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA VICUÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.248.457, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
En fecha 01-11-2023 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Diligencias, Estado Anzoátegui, sede El Tigre, el asunto contentivo de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.308.520, el cual quedo signado bajo la nomenclatura BH0C-J-2023-000459.-
En la misma fecha, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, dicto auto, mediante el cual da entrada a las actuaciones y acuerda anotarlo en los libros respectivos-
En fecha 06-11-2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, a cargo de la Juez, Abg. MILAGROS RODRIGUEZ TRILLO dictó sentencia interlocutoria donde se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente causa, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.-
En fecha 08-11-2023, se recibió poder Apud Acta conferido a los abogados CHRISTIAN LEIVA y JOSE HERNANDEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 216.681 y 164.602, respectivamente, por parte del ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.308.520.-
En fecha 08-11-2023, se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio CHRISTIAN LEIVA y JOSE HERNANDEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 216.681 y 164.602, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.308.520, mediante la cual solicitan la regulación de competencia por el territorio, la cual fue agregada a los autos en fecha 17-11-2023
En fecha 20-11-2023, Definitivamente firme como ha quedado la sentencia de fecha 06-11-2023, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, bajo el oficio Nro. MS2-2023-00087.-
En fecha 30-11-2023, se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio CHRISTIAN LEIVA y JOSE HERNANDEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 216.681 y 164.602, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.308.520, mediante la cual ratifican la regulación de competencia por el territorio. -
En fecha 18-12-2023, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar nuevo oficio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en virtud de que por error involuntario se colocó de manera errada el número de oficio, por lo que se signó el oficio N° MS2-2023-000657
En fecha 21-12-2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Diligencias del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, la cual quedo signada bajo la nomenclatura BP02-J-2023-002184 (nuevo asunto antiguo: BH0C-J-2023-000459).-
En fecha 10-01-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Juez, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, admite dicha solicitud y ordena un despacho saneador. -
En fecha 06-03-2024, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual indica el ultimo domicilio conyugal, siendo este en la siguiente dirección: “Ciudad de El Tigre, Urbanización San Antonio, Calle Nro. 3, Casa Nro. 2 del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui”
En fecha 26-03-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la juez, Abg. JULIMAR LUCIANI MOSQUEDA, dicto Sentencia interlocutoria a, donde se declara INCOMPETENTE, para conocer de la causa. Asimismo por existir un conflicto negativo de conocer de la causa, contentiva de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.308.520, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CHRISTIAN LEIVA y JOSE HERNANDEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 216.681 y 164.602, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA VICUÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.248.457, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la Regulación de Competencia ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona. -
En fecha 08-04-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dicto auto del tribunal quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 03/12/2020, se acordó remitir el presente expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Barcelona, bajo el oficio Nro. 2024-332.-
En fecha 15-04-2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, apertura cuaderno separado, a los fines de proveer lo ateniente al Recurso de Regulación de Competencia. -
En fecha 02-05-2024, se recibió ante este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, el Recurso de Regulación de competencia, acordando darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. -
En fecha 06-05-2024, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, dicto auto, acordando decidir el presente asunto dentro de los días (10) días siguientes al presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose la salvedad que durante la semana de Restricción permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos, a excepción de aquellas que puedan decidirse a través de los medios telemáticos (TIC) disponibles.-
En fecha 08-05-2024, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el abocamiento de la Juez Superior al conocimiento de la causa, la cual fue agregada a los autos en fecha 09-05-2024.-
II
DE LA COMPETENCIA
Como norma general por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
De manera que es el Tribunal Superior de aquel que determinó su incompetencia, el llamado a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes, como así ha sido establecido reiteradamente por esta Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 1391 de fecha 3 de octubre de 2014; asimismo por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia N° 70 publicada el 14 de diciembre de 2006 (caso: Siderúrgica del Turbio S.A., Sidetur Planta Casima), criterio ratificado por dicha Sala en sentencias N° 17 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Marisol Briceño Castillo y otros vs Jorge Luis Briceño Paredes), y en sentencia Número 54 de fecha 3 de agosto de 2011, publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Aracelis del Carmen Ramos Gómez vs José Alberto Azuaje Romero).
En resumen, por constituir la alzada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, cuya Jueza dictó sentencia declarándose incompetente en razón del Territorio, considerando que el Órgano Jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda, es el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede el Tigre, de acuerdo a lo estimado en la norma transcrita, corresponde a este Juzgado Superior resolver la regulación de competencia planteada en el presente caso. Y así se declara.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26-03-2024 la juez en conocimiento de la causa, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente por razón de territorio, la cual copio textual de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que consta en los folios uno (01), dos (02) tres (03) del cuaderno separado signado con la nomenclatura BH0C-R-2023-000005:
“…Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), en fecha 06/03/2024, por el Abogada en ejercicio CHRISTIAN LEIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.681, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.308.520, y su contenido; y por recibido el presente expediente contentivo de solicitud de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.308.520, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CHRISTIAN LEIVA y JOSE HERNANDEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 216.681 y 164.602, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA VICUÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.248.457, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre.-
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el mismo, este Tribunal observa lo siguiente: En fecha 21/12/2023, fue recibida la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede El Tigre, quien en fecha 06/11/2023 ese tribunal se declaró Incompetente por el Territorio y declino la competencia.-
Posteriormente, mediante auto de fecha 10/01/2024, el referido Tribunal insto al ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA PEREZ, ut supra identificada a indicar el ultimo domicilio conyugal.-
En fecha 06/03/2024, es presentada diligencia por el Abogada en ejercicio CHRISTIAN LEIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.681, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.308.520, cumpliendo con lo ordenado en autos.-
De las observaciones anteriores, se desprende que de la presentación de la diligencia por el Abogada en ejercicio CHRISTIAN LEIVA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.681, actuando en el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.308.520, donde señala que el ultimo domicilio conyugal fue en la ciudad del Tigre, Urbanización San Antonio, Calle Nro. 3, Casa Nro. 2, del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, considera pertinente y necesario traer a colación las disposiciones siguientes: Artículo 754, del Código De Procedimiento Civil (CPC): "Articulo 754. Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los conyugues ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su Estado" (negrita y subrayado nuestro).-
Asimismo, es criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que (cito): "...en los asuntos en los que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad, como en el presente caso, la mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba aplicarse el fuero de atracción dela jurisdicción especial, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un Tribunal Civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del "interés superior del niño (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 108 del 26 de febrero de 2013 y 173 de 14 de junio de 2022). Enfatiza entonces esta Sala que, para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra "m" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...", tal como se desprende de la Sentencia N° 863 del expediente N° 2022-000485 por procedimiento de conflicto de competencia, dictada por la referida sala en fecha 10/07/2023, ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.- (subrayado de este Tribunal).-
Por otra parte, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 02/10/2012 del Expediente 2012-000476, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció lo siguiente (cito): "A los fines de establecer si la Sala resulta competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente: "...Articulo 70. "Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez (sic) que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez (sic) o Tribunal (sic) que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.". (Negrillas y subrayado de la Sala). Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez (sic) que se haya pronunciado sobre la competencia, aun (sic) en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez (sic) remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal (sic) Superior (sic) de la Circunscripción (sic) para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal (sic) Superior (sic) común a ambos jueces en la Circunscripción (sic). De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal (sic) Superior (sic)...". (Negrillas y subrayado de la Sala).- En relación a este Criterio, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 31, establece textualmente lo siguiente: "...Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico...".-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por lo que existe un claro y evidente conflicto de competencia de no conocer el presente procedimiento de DIVORCIO 185 en concordancia con la sentencia Nro. 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que es necesario remitir el presente expediente al Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Cúmplase.-”
De modo que, corresponde a esta superioridad determinar si el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ES COMPETENTE O NO POR LA MATERIA para conocer y decidir la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
IV
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Como punto previo, resulta pertinente traer a colación el criterio expresado por la Jueza del Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, quien puntualizó en la sentencia recurrida, la falta de competencia por el territorio del Tribunal a su cargo para conocer de la presente solicitud, toda vez que alega, que mediante diligencia, la parte actora hace de su conocimiento que el ultimo domicilio conyugal, fue establecido en la Población de El Tigre, es decir fuera de su Jurisdicción.
En este orden de ideas, es oportuno señalar por esta Juzgadora, que mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2024, la parte actora, a través de sus apoderados judiciales, consignaron diligencia mediante la cual indican de forma expresa el ultimo domicilio conyugal, estando este ubicado en la siguiente dirección: “Ciudad de El Tigre, Urbanización San Antonio, Calle Nro. 3, Casa Nro. 2 del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui”; por lo que, es propicio para quien aquí suscribe, hacer del conocimiento de las partes que, tal y como se refleja de la dirección antes indicada, la Población de “El Tigre”, pertenece al Municipio Simón Rodríguez, ubicado al Sur del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, fijado como ha sido lo anterior, si bien es cierto el Municipio Simón Rodríguez, pertenece geográficamente al estado Anzoátegui, la competencia por el territorio para conocer de los distintos casos civiles que requieren intervención judicial, se encuentra dividida en dos Jurisdicciones, a saber: Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre; ello con la finalidad de aligerar la carga de los procedimientos judiciales y evitar el congestionamiento del órgano judicial, garantizando así a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y de obtener con prontitud la decisión correspondiente, así como lo contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
“…Artículo 26 constitucional: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Así las cosas, es de interés resaltar que el caso de marras, atiende a la solicitud de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.308.520, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CHRISTIAN LEIVA y JOSE HERNANDEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 216.681 y 164.602, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA VICUÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.248.457, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y a tal efecto, establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” (Negrillas de esta Superioridad)
Ahora bien, por cuanto la norma nada indica respecto al territorio competente para el conocimiento de las solicitudes de divorcio, es por lo que se acude al estudio de la norma supletoria del Codigo de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 754 y 762, todo ello por mandato del artículo 452 de la Lopnna;
Artículo 754. Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 762.Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio.
En ese mismo tenor, se hace preciso traer al contexto que la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 8 lo siguiente: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes. b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes. c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo. Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
En atención a los argumentos antes expuestos, y en virtud que en el presente caso, fueron las mismas partes quienes indicaron al Tribunal mediante diligencia, su ultimo domicilio conyugal el cual fue fijado en la Población de El Tigre, y en aras de proteger sus derechos e intereses, entre ellos el derecho constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, así como obtener con prontitud la decisión correspondiente en el presente caso contentivo de DIVORCIO, y la garantía del ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías establecidas en nuestra carta magna y la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior declara que el conocimiento de la presente causa corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, sede El Tigre.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, y en atención a los hechos particulares de la presente causa y al derecho aplicable, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Regulación de Competencia, en consecuencia, se declara a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Anzoátegui, sede El Tigre, para el conocimiento de presente causa, contentiva de Divorcio 185 en concordancia con la Sentencia N° 1070, de fecha 09 de junio de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.308.520, debidamente asistido por los abogados en ejercicio CHRISTIAN LEIVA y JOSE HERNANDEZ, inscritos en el ipsa bajo los Nros. 216.681 y 164.602, respectivamente, en contra de la ciudadana MARIA MARGARITA VICUÑA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.248.457, en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Queda así regulada la competencia solicitada; bájese este expediente en su oportunidad. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Tribunal. Asimismo, se acuerda remitir el presente expediente al tribunal que resulto competente, y remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZA SUPERIOR.
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la presente decisión en el libro diario manual, por no contar con el sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
Abg. ROSSMARY LOPEZ
ADVRH/Mfvl.-
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