REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BC0B-X-2024-000004
SENTENCIA DEFINITVA
PROPONENTE DE LA RECUSACION: CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.368.391, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ ESPAÑOL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-8.317.803 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.376.-
JUEZ RECUSADO: Ciudadano abogado JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona. -
CAUSA PRINCIPAL: BH0C-X-2017-000043 (INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES). -
FECHA DE ENTRADA: 21/03/2024.-
I
DE LAS ACTUACIONES EN LA ALZADA
En fecha 13 de marzo de 2024, se presentó formal Recusación, en contra del ciudadano juez, Abg. JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 27, 49, 51, 257 y 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 31, 32 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional en materia de Recusación.
En fecha 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior Accidental, a cargo del Juez aquí recusado, Abg. JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, acordó librar oficio N° 2024/00001 a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de remitir la incidencia de Recusación en su contra, distinguida con la nomenclatura BC0B-X-2024-000005, el cual fue recibido por la Coordinación en fecha 26/036/2024.-
En fecha 26 de marzo de 2024, se recibió oficio Nro. 2024/037 emanado del Tribunal Superior de este Circuito Judicial, a cargo de la Juez Provisorio FARAH MELISSA AZOCAR, mediante el cual se remiten originales de diligencias de fechas 14/03/2024 y 21/03/2024.-
En fecha 03 de abril de 2024, la Coordinación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, emite auto mediante el cual da respuesta a lo peticionado por la parte recusante, respecto a la Terna de Jueces Superiores Suplentes de este Circuito Judicial. Asimismo, por cuanto a la fecha existían incidencias de Recusaciones e Inhibiciones pendientes por decidir, y visto que aún no había sido agotada la terna de jueces superiores para el conocimiento de las mismas, es por lo que se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana Juez Superior Suplente, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO. -
En la misma fecha, se recibió excusa formal de la ciudadana Juez Superior Suplente, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO al conocimiento de las incidencias pendientes por decidir. –
En fecha 10 de abril de 2024, vista la manifestación de excusa de la ciudadana Juez Superior Suplente, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, para conocer y decidir las incidencias pendientes y agotada como fue con esta excusa, la terna de jueces superiores de este Circuito Judicial, se acordó librar oficio N° CP-2024-0024, a la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer de su conocimiento la situación antes descrita.
En fecha 07 de mayo de 2024, se levantó acta civil mediante la cual se hace formal entrega a las ciudadanas EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 31.376 y 43.572, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.368.391, de las reproducciones en formato CD, relativas a las audiencias de Recusaciones distinguidas con las nomenclaturas BH0C-X-2023-00009 y BH0C-X-2023-000010.-
En la misma fecha, se libró oficio Nro. CP-2024-058, dirigido al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los fines de remitir incidencia de recusación distinguida con la nomenclatura BC0B-X-2024-000004, planteada contra el Juez Superior Accidental, Abg. JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en fecha 03-03-2024, por parte de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.368.391, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ ESPAÑOL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-8.317.803 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.376, a los fines de que conozca y decida sobre la misma, el cual fue recibido por ante el Tribunal Superior en fecha 08-05-2024.-
En fecha 09 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acordó darle entrada al asunto y asimismo, fijar oportunidad de audiencia al tercer día de despacho al presente auto, quedando la misma pautada para el día martes, catorce (14) de mayo de 2024, a las once de la mañana (11:00 am).-
En la misma fecha, se dictó auto del Tribunal acordando expedir copias certificadas solicitadas desde el folio 1 al 38 del presente expediente, incluyendo su caratula, previa confrontación por secretaria. -
En fecha 10 de mayo de 2024, se dictó auto del Tribunal mediante el cual se acuerda corregir la foliatura del expediente, desde el folio 43 en adelante. -
En la misma fecha, se recibieron diligencias suscritas por la abogada MIRNA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 43.572, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, plenamente identificada, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 13-05-2024. Asimismo, se realizó aclaratoria a la parte actora, respecto a la diligencia cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente. –
En fecha 13 de mayo de 2024, fue recibido escrito suscrito por las abogadas EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 31.376 y 43.572, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.368.391, el cual fue agregado a los autos en fecha 14-05-2024.-
En fecha 14 de mayo de 2024, se celebró la audiencia oral y pública de la presente incidencia de recusación, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.368.391 y de las abogadas en ejercicio EVA GONZALEZ ESPAÑOL y MIRNA MARIN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros V-8.317.803 y V-8.322.576, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.376 y 43.572, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano, abogado JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui. En tal sentido, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara, PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la incidencia de Recusación y, en consecuencia se impone la multa establecida en el artículo 42 de la LOPTRA.-
En fecha 22/09/2023, se recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MIRNA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 43.572, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.368.391, y el contenido de la misma, en consecuencia, este Tribunal acuerda agregarla a los autos respectivos a los fines legales consiguientes.
Siendo la oportunidad para publicar en extenso del contenido íntegro de la esta superioridad lo hace en base a las siguientes motivaciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir de la presente recusación, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente.
“…Cuando la recusación recayere en un funcionario judicial, el Juez del Tribunal en donde interviniere o fuere a intervenir el recusado conocerá de la recusación. Si el Juez fuera igualmente recusado, se seguirá con el tramite establecido en los artículos 34 al 38 de este Capítulo, y conocerá de la recusación el Tribunal Superior del Trabajo, respectivo”. (Negrillas de este Tribunal)
La referida norma establece, que en principio el competente para conocer de la recusación de un funcionario judicial es el Juez del Tribunal en el que interviniere ejerciendo funciones el recusado. No obstante, continúa estableciendo la norma, que cuando el Juez del Tribunal también fuera recusado, quien conocerá, sustanciará y decidirá de ambas recusaciones será el Tribunal Superior. -
Así las cosas, es de observar que en el caso de marras, el Juez del Tribunal A quo, Abog. JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, ejerciendo funciones de Juez Superior Accidental de este Circuito Judicial, fue recusado por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.368.391, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ ESPAÑOL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-8.317.803 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.376, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada, a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en tal sentido, se declara competente para conocer de la presente recusación. Así queda establecido. -
Por otro lado las normas adjetivas aplicables a las procesos incidentales de las instituciones procesales de la recusación, así como de la inhibición para los funcionarios judiciales de los circuitos de protección nuestra Ley Especial, establece entre los Principios Rectores el de la Uniformidad, contemplado en el artículo 450, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual adminiculado con el artículo 452, Ejusdem, deduce que en aplicación del mencionado Principio Rector, las materias contempladas en el artículo 177 de la referida Ley Orgánica, tienen que tramitarse, sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos especiales contemplados en la Ley Especial.
No obstante, al anterior razonamiento, el único aparte del mencionado artículo 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial. En base al anterior razonamiento, para tramitar, sustanciar y decidir la presente incidencia de Recusación los Tribunales Superiores en materia de protección, deben aplicar en forma supletoria el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. -
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE:
La parte recusante en no solo en su escrito de escrito de recusación sino en la audiencia oral y pública manifestó lo siguiente, cito textual:
“…Seguidamente, expone, se da inicio a la etapa de ALEGATOS, la Juzgadora: “…Con vista de la causa, se le concede la palabra a LA PARTE PROPONENTE DE LA RECUSACION, a los fines de que exponga sus alegatos y defensas, de forma breve, clara y sucinta, en un espacio de tiempo prudencial, concediéndosele para ello 15 minutos; tomando la palabra la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.367.931, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ ESPAÑOL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.376, y expuso de la siguiente manera: siendo la oportunidad legal para promover las pruebas en virtud de la incidencia incoada de la ciudadana Cruz Elvira De Sousa en contra del ciudadano juez José Alberto Figuera.. manifiesto a este despacho sin ánimo de convalidar las violaciones acontecidas en el manejo de la presente causa, quiero formular a este Tribunal los alegatos los cuales lo manifestó la ciudadana Cruz Elvira De Sousa en el escrito Recusatorio de fecha 13-03-2024; ciudadana juez; consta de las acta del expediente con la nomenclatura bcob-x-2024-00003 que en fecha 06-03-2024 que la abogada Mirna Marín interpuso una diligencia en la cual dejo constancia que no constaba en este presente asunto la notificación firmada por el juez convocado, esta diligencia fue ratificada en varias oportunidades, como se evidencia en las presente actas, efectivamente en el escrito Recusatorio, yo manifesté que acompañaba documentales que había reproducido en las tomas realizadas con mi teléfono, en las misma se evidencia que el expediente no se encontraba foliado y el escrito recusatorio es de fecha 13-03-2024 en horas 11:10 am, tal como se evidencia en actas una vez que presento el escrito subo al tribunal y veo que el expediente esta foliado, de eso tengo evidencia cuando tomo las fotos no estaban foliado, yo hago de manifiesto que he hecho las denuncias respectivas y tengo prueba de ellos, ciudadana juez manifiesto que aquí se ha hecho de mala costumbres, me niegan las copias, el día 13-03-2024 para sacar unas copias simples para consignar en la recusación , el alguacil me dijo que tenía que hablar con la secretaria, y me atendió una señorita llamada Estefany quien me dijo que tenía que hablar con el coordinador judicial quien a su vez también me la negó y me manifestó que la solicitara por escrito, el tribunal solicito mi pedimento, procedí a pedir las copias certificadas y paso un mes y seis días para certificar y entregármelas; dichas copias fueron solicitadas en fecha 03-04-2024 y me las dieron el día 09-05-2024 con la salvedad que la secretaria que yo pedí la copias el 05-05-2024 y eso consta en acta, si no tengo las copias como defiendo, por eso pido que sea revisada de manera exhaustiva el expediente, pido justicia es decir, una justicia trasparente, el día 12-03-2024 la primera oportunidad el juez supuestamente convocado se pronunció el mismo día 12-03-2024, el auto expresaba que se avocaba a la causa y al tercer día decidía la incidencia , en ese auto de esa misma fecha hice un escrito donde solicitaba la nulidad de ese pronuncie en virtud que el juez no estaba convocado de acuerdo a la formalidades de ley, no constaba en el expediente la boleta de notificación debidamente firmada, ni juramentación, en consecuencia solicito la nulidad de esas actuaciones de acuerdo a lo establecido en la ley del poder judicial, por cuanto no existe en el expediente, tampoco existe en el mundo jurídico , ahora bien, cuando un juez se juramenta deben reposar en las actas del expediente, la referida juramentación, de todo acto deben ser agregadas a las actas para así tener constancia, cuando esto se juramentan, en fecha 03-04-2024 la juez le hace una convocatoria a la Dra. Nermar Narváez convocándola a la causa, en el auto 03-04-2024 en el cual la Dra. Narváez el mismo día contesta y manifiesta que se excusa por enemistades entre las partes, a todo evento. me acojo el principio de comunidad de prueba y hago nuestras las que favorecen a la ciudadana Cruz Elvira De Sousa , me acojo al principio de exhaustividad de las pruebas solicitando de este despacho en base al principio de unicidad de la causa o del juicio haga un análisis detallado finalmente solicito respetuosamente la nulidad de las actuaciones por el juez suplente y reponga la causa al estado de nombramiento por cuanto se ha violentado los lapsos procesales indicados del código procedimiento civil y la Ley Orgánica Del Poder Judicial- “ Es todo”. Seguidamente se procede a dar la palabra a la abg. MIRNA MARIN, quien expuso: ratifico todas y cada uno de las partes los alegatos expuesto por la recusante y que produjeron en su persona una falta al decoro y dignidad de la judicatura obstrucción de la justicia por no existir transparencia ni imparcialidad lo que se traduce en una desconfianza y animadversión, así como el desagrado y falta de transparencia de la designación de los diferentes jueces que han conocido la causa sobretodo la otrora Juez Superior y Coordinador Del Circuito con ocasión al amparo constitucional bp02-0-2023-00053, alegó que la terna de jueces se había agotado y si para el mes de diciembre se había agotado como se justifica la figura de este nuevo juez para que conozca de la recusación, asimismo se solicita información por asunto propio del tribunal incluso dentro del mismo expediente y las constantes burlas, que si la pides en el expediente , por información de la secretaria María Fernanda Varela esas cosas se piden por escrito a la coordinación y la respuesta incoherente, la agregan en el expediente con un contenido totalmente diferente al que sea solicitado esa animadversión, ciudadana juez, esta tan arraigada en la ciudadana Cruz Elvira de Sousa, porque en presencia de ella la Dra. Varela me manifestó que el señor que el juez accidental José Alberto Figuera no había sido notificado que el expediente lo tenía en su despacho la Dra. Melissa y que me diera una vuelta más tarde, conociendo que se trataba de una burla me dirigí al Tribunal Cuarto Agrario en el pasillo en presencia de otros abogados veo al Dr. Figuera y le pregunto Dr. Figuera, ese en el expediente de la recusación me dijo que si, como una falta de respeto, la causa se inició como un error inexcusable por una juez que sabía de derecho como Suleima Pérez, existe una animadversión del procedimiento y consta a los autos de la sala plena de fecha 11-10-2016 la sentencia en cuanto a cobro de honorarios, y las sentencias de abril y mayo de la sala constitucional y todas las jueces incluyendo la otrora jueza superior no han querido aceptar utilizaron una sentencia obsoleta y en desusos del año 2008, todo ese procedimiento se ha hecho en una burla hacia nosotros los abogados porque de una forma subliminal nos impiden tener las copias certificadas que si bien mediante autos cumplen con la función de acordarla, dejamos como abogados el expediente en el área de las copias pero de igual forma existen las instrucciones de impedir que obtengamos copias, insisto que la sentencia 140, del mes de agosto de la sala constitucional es la que permite recusar sin estar sujeto a las causales del artículo 82 del CPC, con la esperanza ciudadana juez de que en esta oportunidad se dedique a verificar las arbitrariedades entre las cuales resalto el juez Figuera nunca fue convocado no consta notificación del alguacil ni lugar ni fecha de tal convocatoria, ni tampoco que institución los designa para esa causa, porque en materia de juez accidental te designa para el conocimiento de ciertas y determinadas causas cuyo expediente en el contenido de esa decisión, reproducimos el principio de la comunidad de la prueba, así como la unicidad del juicio y el traslado de las pruebas tomando en cuentas BH0C-X-2017-00043, a todas las piezas que cursan el expediente que cuyos vicios pueden observarse en los otros expediente y como quiera decidirá si se pueda anular o conocer, dejando a la espera de que exista una tutela judicial efectiva y pronunciamiento razonable en el lapso legal establecido y de una vez por todas se terminen las maniobras estaban en el expediente por algunos funcionarios y también por las secretarias. Es todo…”.-
Así las cosas, es menester para quien aquí decide, dejar constancia que el Juez Recusado, Abog, JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, no presento escrito de informe o descargo. -
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteada como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
La institución de la Recusación, es un acto por el cual se excepciona o rechaza a un funcionario para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. La recusación puede darse no solamente contra el juez o funcionario, sino también contra asesor, perito, relator, secretario o funcionario, que deba intervenir en la causa o pleito. -
La recusación, es un recurso concedido a las partes en juicio, a fin de garantizar la idoneidad de los intervinientes en la causa para que la justicia sea impartida de manera imparcial. La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su 452, permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no vulneren a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, por lo que en los casos de los procesos incidentales de las instituciones procesales de la recusación, así como de la inhibición para los funcionarios judiciales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben tramitarse, sustanciarse y decidirse con el procedimiento especial establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, en efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, en virtud de aplicarse las normas procesales laborales para decidir la presente incidencia, conviene señalar que en el caso de recusación, tomando en cuenta que el funcionario recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se dilucide el cuestionamiento del cual ha sido objeto, así como ocurre con el caso de los jueces, de allí que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación y, en el caso que nos ocupa, al ser recusado el Juez, debiendo conocer este Tribunal Superior, se deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos, lo cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad, es por ello que el Juzgador debe ser cuidadoso y estudioso del asunto, desde el mismo momento en que es recibido en la Alzada la recusación o inhibición de que se trate.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
En este orden de ideas, vale acotar la importancia de la interpretación de la norma reguladora de las causales de recusación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se observa que los hechos generadores de causales de recusación son provenientes o nacientes del recusado, en virtud de que en la misma se indica:
“…Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…”.-
Ahora bien, fijado como ha sido lo anterior, es de observar por parte de esta Juzgadora que la parte aquí recusante, no fundamento su escrito recusatorio en las causales previstas en la norma supletoria, sino que se ampararon en la Sentencia Nro. 2140, de fecha 07 de septiembre del año 2003, Exp. Nro. 02-2403, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que los Jueces o Juezas pueden inhibirse o ser recusados en base a causales distintas a las enunciadas en el precitado artículo, cito textualmente:
“…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor VICENTE GIMENO SANDRA (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, debe confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez o que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la Vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de este, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido decretada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural. 3) tratarse de una persona identificada e identificable. 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechosos de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica que un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial (Negrillas de la Sala)
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no solo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva…”
De la transcripción previamente efectuada, se desprende la potestad conferida tanto a las partes como a los jueces en conocimiento de causa, a los efectos de interponer incidencia de recusación, o inhibición si hubiere lugar, por razones distintas a las establecidas en las normas adjetivas, a saber: Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales sirven como supletorias a la Ley Especial.
Siendo así las cosas, se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente incidencia de recusación, que la parte proponente de la recusación, fundamenta su escrito alegando presuntos vicios en la designación del abogado JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, como Juez Superior Accidental de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia la falta de firma en la boleta de convocatoria librada a su nombre en fecha 01 de marzo de 2024, situación que alegan, fue denunciada en fecha 06 de marzo de 2024 mediante diligencia. Asimismo, continúan arguyendo que el juez supuestamente convocado llevaba en sus manos por los pasillos del Tribunal la pieza del expediente contentiva de la recusación aun sin ser convocado, y que en fecha 12 de marzo de 2024, se aboca al conocimiento de la causa, fijando tres días para decidir; en tal sentido, alega la recusante que tal situación genera una “causal” de animadversión de su persona contra el juez recusado, en virtud del “apócrifo” nombramiento y del acceso que este tiene al expediente sin haber sido notificado. Alegan adicionalmente, que conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 45, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe existir constancia de la aceptación de parte del Juez llamado a conocer la causa, situación ésta que no se verifica en autos. Así pues, considera la parte recusante que el Juez subvirtió el procedimiento al dictar un auto de abocamiento sin estar previamente notificado, lo que afecta el derecho que tienen las partes a ser juzgados por un juez natural. En tal sentido, continúan arguyendo que, el Juez aquí recusado ha actuado fuera de su competencia, constituyendo una violación al debido proceso que derivan en su falta de idoneidad para conocer de la causa, generando en su persona desconfianza respecto al presunto Juez Accidental, aunado al hecho del presunto incumplimiento del referido juez y la secretaria para tramitar la causa conforme la normativa legal vigente, vulnerando las formalidades necesarias en lo que respecta a la omisión de proveer lo denunciado en fecha 06 de marzo y la foliatura del expediente.-
Ahora bien, una vez esgrimidos los alegatos tanto de la parte recusante, es necesario para esta operadora de Justicia, tomando en consideración el alegado de la parte recusante en cuanto al sentimiento de animadversión manifestado en contra del Juez aquí recusado, realizar las siguientes consideraciones:
La animadversión, se define como el sentimiento de rechazo, odio o antipatía que se siente hacia una persona; en el ámbito jurídico, ese sentimiento ha de ser bilateral, es decir, debe emerger de actos y conductas que afecten la valoración de ambas partes y no un solo plano subjetivo; en este sentido la doctrina española ha establecido que “(…) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo. Ello es coherente con la función propia de la recusación, que no es asegurar al litigante un juez de su agrado, sino otra muy distinta, garantizarle un juez imparcial (…)” (Vid. Picó I Junoy, Joan. En “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y La Recusación”. José María Bosch Editor - Barcelona, 1998. Pág. 75). Evidenciándose así, las características de reciprocidad y bilateralidad que deben estar presentes en una situación de enemistad, en los términos consagrados en nuestra legislación, toda vez, que la carencia de alguno de estos elementos desvirtúa el supuesto establecido como causal de recusación o inhibición de los jueces.
Fijado como ha sido lo anterior, es de observar en el caso de marras, que la parte recusante alega que surge en ella un sentimiento de animadversión motivado a la presunta falsedad del nombramiento del ciudadano Juez, Abg. JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA como Juez Superior Accidental y, que este se aboque al conocimiento de la causa sin previa notificación, situación ésta que fue desvirtuada a través de la boleta de notificación debidamente por el firmada en fecha 04-03-2024, por lo que resulta sorprendente para esta Superioridad que se alegue tal sentimiento, sin existir elementos suficientemente fundados o graves como para que de ellos surja sin lugar a dudas situación de animadversión, hostilidad, enemistad o agresividad entre las partes y, más aun cuando el Juez aquí recusado, en ningún momento ha manifestado reciprocidad en dicho sentimiento, siendo evidente que no existe prueba fehaciente que pueda demostrar de ninguna manera y mucho menos generar en esta Superioridad la certeza de que exista una situación de enemistad entre las proponentes y el juez recusada. Y así se declara. -
En tal sentido, puntualizado como ha sido lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia, traer a colación lo que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el misino Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.” (Negrillas de este Tribunal)
De lo anteriormente fijado, se puede deducir expresamente que, no será admisible recusación contra Juez o Jueza cuando esta carezca de fundado motivo legal, así como aquella que se intentare contar el mismo juez dentro de la misma causa, o la que se introduzca sin haber cumplido con la consecuencia jurídica de pago de multa por haber intentado con anterioridad recusación temeraria.
Ahora bien, en el caso sub iudice observa quien aquí suscribe que, tal y como fue referido anteriormente la parte recusante fundamento su escrito recusatorio en causales distintas a las taxativas establecidas en las normas adjetivas supletorias, alegando falta de idoneidad del juez para el conocimiento de la causa, en virtud de emitir autos y pronunciamientos en la causa sin estar debidamente notificado; a tal efecto, es importante hacer saber a la parte aquí recusante, que el criterio jurisprudencial invocado para efectuar la recusación aquí decidida, es claro y preciso al indicar que las causales distintas a las taxativas establecidas, han de atentar contra la parcialidad en que pudiera incurrir el Juez o Jueza, y no cualquier razón o causal sin fundamento que pretendieren las partes a los efectos de desligar del conocimiento de la causa al Juez recusado.
Asimismo, considera necesario esta Juzgadora dejar por sentado que para poder subsumir los hechos alegados, circunstancias o conductas asumidas por el Juez recusado, con una causal distinta a las taxativas que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o, bien el Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho Juez en favor de alguna de las partes del caso en concreto, donde sea evidente la violación a los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, no queriendo decir con esto que se pueda intentar desvincular al Juez que conoce de la causa por razones de conveniencia procesal, sino que por el contrario esto debe ser probado a cabalidad y sin que quede lugar a ninguna duda por parte de las instancias superiores.
Así las cosas, resulta interesante acotar, en atención a la fundamentación de la parte recusante en cuanto a la falta de notificación del presunto Juez Superior Accidental, que existe un trámite netamente administrativo efectuado a través de esta Coordinación de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la notificación de los jueces y juezas accidentales para el conocimiento de las causas y que dicho trámite no ha de cursar necesariamente por ante el expediente principal de recusación, puesto que no se trata de un tema procedimental, sino como se refirió anteriormente, administrativo. No obstante, y sin ánimos de convalidar lo anterior, es de notar que en fecha 01 de marzo del año en curso, se libró boleta de notificación al ciudadano Juez Accidental de este Tribunal Superior, Abg. JOSE ALBERTO FIGUERA, quien fue debidamente notificado en fecha 04 de marzo de 2024, tal y como se desprende del folio sesenta y seis (66) de la causa distinguida con la nomenclatura BC0B-X-2024-000003, además de cursar al folio siguiente (sesenta y siete - 67) aceptación del cargo de la misma fecha, para entrar a conocer y decidir incidencias de recusación e inhibición pendientes, por lo que mal podría alegar la parte recusante que el Juez Accidental, Abg. JOSE ALBERTO FIGUERA, decidió abocarse al conocimiento de la causa sin previa notificación, evidenciándose además que no se vio comprometida su imparcialidad y tampoco una conducta subjetiva de su parte, que pudiere involucrarlo en alguna causal de recusación. Y así se declara. -
Asimismo, observa esta Jurisdicente que en fecha 11 de octubre de 2023, fue dictada Sentencia Definitiva en la causa distinguida con la nomenclatura BH0C-X-2023-000009, atinente a incidencia de Recusación efectuada en contra de la ciudadana, Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte de las abogadas EVA GONZALEZ y MIRNA MARIN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 31.376 y 43.572, quienes actúan en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.368.391, la cual fue declarada INADMISIBLE, y en consecuencia se ordenó la imposición de una multa de sesenta (60) Unidades Tributarias, a razón del precio vigente para la fecha por haber sido considerada temeraria, la cual debía ser cancelada por ante el Fondo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, a la presente fecha, las referidas abogadas no han consignado prueba alguna de haber cancelado la multa interpuesta, lo que evidentemente, acarrea tal como lo establece la norma, la inadmisibilidad de cualquier recusación subsiguiente intentada. Y así se declara. –
Finalmente, es imprescindible para quien aquí decide, exhortar a las abogadas actuantes en la presente incidencia de abstenerse a efectuar este tipo de actuaciones sin fundamentación jurídica, puesto que es evidente y notorio el proceder temerario y malicioso con el que han actuado en el devenir del proceso, al pretender atribuir errores inexcusables y procedimentales a los jueces que conforman este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el procedimiento inicial del cual han derivado todas las incidencias pendientes por resolver, trata de una causa seguida por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, que ha de resolverse de manera breve e inmediata por el carácter que ostenta. Y así se declara.-
Por todas los razones antes expuestas, y por cuanto no se evidencia que el Juez del Tribunal A Quo se encuentre incurso en causal ni hechos que pudieran comprometer su imparcialidad o demostrar su falta de idoneidad para conocer de la presente causa; es lo que forzosamente se declara INADMISIBLE la INCIDENCIA DE RECUSACION, incoada por la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.368.391, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ ESPAÑOL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V-8.317.803 inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.376, en contra del ciudadano abogado JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su condición de Juez Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, sede Barcelona. Y ASI SE DECIDE. -
VII
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad declara PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la incidencia de Recusación, signada con el Nro. BC0B-X-2024-000004, incoada por la abogada en ejercicio EVA GONZALEZ ESPAÑOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidades Nros V-8.317.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.376, actuando en su carácter de abogada asistente de la ciudadana CRUZ ELVIRA DE SOUSA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.367.931, domiciliada en Lechería, Estado Anzoátegui, número telefónico: 0414-8239934, correo electrónico: cruzdesousam@gmail.com, donde se hace recusación formal al Juez Abg. JOSE ALBERTO FIGUERA LEYBA, Juez Accidental del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de conformidad con el artículo 43 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y los motivos de Hecho y de Derecho que fundamentan la misma, serán explanados en la publicación y en el extenso de la motiva de la Sentencia, SEGUNDO: SE IMPONE LA MULTA establecida en el artículo 42 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar esta una recusación temeraria. Y ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). -
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. ARIANI DEL VALLE ROMERO HALEGIYS
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha de hoy, se registró y diarizó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
ADVRH/María Fernanda Varela.-
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