REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000682
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: la ciudadana YENNI ALEXA MARCANO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.083.550,
NIÑO , (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA:17/04/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana YENNI ALEXA MARCANO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.083.550, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de esta Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano RAFAEL ANDRES PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.924.795, teléfono de contacto +584121922351, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del niño de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana YENNI ALEXA MARCANO MEJIA debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Abogada en ejercicio MARANLLELY RAMIREZ. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana YENNI ALEXA MARCANO MEJIA, debidamente asistida por la Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual expone:“… Ratifico la solicitud realizada en fecha 17-04-2024 a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente y nacido en fecha 05/08/2021, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que yo como progenitora del niño pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes del niño, sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: se fija un Régimen de Convivencia Familiar, acordamos que el padre podrá disfrutar de un régimen internacional, donde la madre garantizará que su hijo mantengan contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, video llamada, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior del niño de marras. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a contribuir con la cantidad de cien dólares con cero céntimos (100,00$), convertibles en moneda de curso legal del país, para los gastos generados por mi hijo, como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares de cada mes. Es todo.Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano RAFAEL ANDRES PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.924.795 teléfono de contacto +584121922351, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado, y así ella pueda tener la representación de nuestro hijo en lo referente a trámite de pasaporte, visa, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de el.. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por la ciudadana YENNI ALEXA MARCANO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.083.550, debidamente asistida por la Defensora Pública Quinta de Protección de esta Circunscripción Judicial ABG. MARANLLELY RAMIREZ, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijo del ciudadano RAFAEL ANDRES PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.924.795 teléfono de contacto +584121922351. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana YENNI ALEXA MARCANO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.083.550, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del niño de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana YENNI ALEXA MARCANO MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.083.550; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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