REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000683
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: ESCARLIS NATALI VELASQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.173.767, nacida en fecha 30/12/2009, pasaporte de República Bolivariana de Venezuela Nº 167271037
ABOGADO ASISTENTE: la Defensora Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG, MARANLLELY RAMIREZ
LA ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 17/04/2024.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana ESCARLIS NATALI VELASQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.173.767, dirección de correo electrónico: velasquezescarlis@gamil.com, teléfono móvil: 0424-872-88-96, debidamente asistido por la Defensora Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG, MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrado su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de República Bolivariana de Venezuela Nº 167271037, hija del ciudadano JHONNEL GABRIEL ARAQUE ARCILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.169.877, Domiciliado en los El Salvador, número de teléfono +56 9 9103 1279, quien viajara junto a su abuela paterna a Valencia- España, a los fines de disfrutar vacaciones, siendo el lugar a pernoctar el siguiente: Calle Federico GARCIA Lorca, Nº 09, San Juan de Moro, 12130, Castellón, Valencia- España.- Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana ESCARLIS NATALI VELASQUEZ GUZMAN, debidamente asistido por la Defensora Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG. MARANLLELY RAMIREZ. Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien hace acto de presencia. De igual manera se deja constancia de la presencia de la ciudadana Aracelis Josefina Arcila de Araque, Titular de la cedula de identidad Nº 5.489.318.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, ciudadana ESCARLIS NATALI VELASQUEZ GUZMAN, debidamente asistido por la Defensora Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG, MARANLLELY RAMIREZ, y expone: “…. Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Autorización de viaje en favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte de república Bolivariana de Venezuela Nros 167271037, quien viajara con su abuela paterna la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ARCILA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.489.318, con pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela Nº 133443471, fecha de emisión 15 de marzo de 2016 y fecha de vencimiento 14 de marzo 2021 y con prorroga del pasaporte de fecha de emisión 20 de oct 2021 y fecha de vencimiento 20-10-2026, quienes pernoctaran en siguiente dirección; Calle Federico GARCIA Lorca, Nº 09, San Juan de Moro, 12130, Castellón, Valencia- España.- Siendo el Itinerario de Viaje el siguiente: IDA: SALIDA: Vía Terrestre en Vehículo particular, en fecha 08-07-2024 desde la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde permanecerán hasta el día 10-07-2024, cuando abordaran un vuelo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por la línea Aérea Iberia, Vuelo nro. IB6674, a las 17:05 hrs, con LLEGADA: al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas en la Ciudad de Madrid España, a las 07:05 hrs del día 11-07-2024 con conexión: SALIDA desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas en la ciudad de Madrid España el dia 11-07-2024 a las 16.00hrs por la línea Aerea iberia vuelo nro IB8876 con LLEGADA: al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de valencia España el día 11-07-2024 a las 17:05 h, CON RETORNO; Salida desde el Aeropuerto internacional de la ciudad de valencia España el dia 09-10-2024 a las 09:35h, por la línea aérea Iberia, vuelo nro: IB8873, con llegada al el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas en la ciudad de Madrid España el dia 09-10-2024 a las 10:40 hrs por la línea Iberia vuelo Nº IB6673, LLEGADA Al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la ciudad de caracas República de Venezuela el dia 09-10-, a las 15:10 hrs .Es todo”... Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de la niña de marras, al ciudadano JHONNEL GABRIEL ARAQUE ARCILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.169.877, Domiciliado en los El Salvador, número de teléfono +56 9 9103 1279, quien manifestó ser el madre del adolescente de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización de Viaje fuera del País a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de república Bolivariana de Venezuela Nros 167271037, quien viajara con mi madre la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ARCILA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.489.318. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal Décimo PRIMERO del Ministerio Público, expuso:“…Esta representación Fiscal opina favorable a la presente solicitud. Es todo…”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana ESCARLIS NATALI VELASQUEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-21.173.767, dirección de correo electrónico: velasquezescarlis@gamil.com, teléfono móvil: 0424-872-88-96, debidamente asistida por la Defensora Quinto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ABG, MARANLLELY RAMIREZ, en donde se encuentra involucrada su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de República Bolivariana de Venezuela Nros 167271037, hija del ciudadano JHONNEL GABRIEL ARAQUE ARCILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.169.877, Domiciliado en los El Salvador, número de teléfono +56 9 9103 1279,. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor de la adolescente ESCARLEANGE NATHALY ARAQUE, actualmente de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 30/12/2009, pasaporte de República Bolivariana de Venezuela Nros 167271037, Siendo el Itinerario de Viaje el siguiente: IDA: SALIDA: Vía Terrestre en Vehículo particular, en fecha 08-07-2024 desde la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, hasta la ciudad de Caracas Distrito Capital, donde permanecerán hasta el día 10-07-2024, cuando abordaran un vuelo desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar por la línea Aérea Iberia, Vuelo nro. IB6674, a las 17:05 hrs, con LLEGADA: al Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas en la Ciudad de Madrid España, a las 07:05 hrs del día 11-07-2024 con conexión: SALIDA desde el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas en la ciudad de Madrid España el dia 11-07-2024 a las 16.00hrs por la línea Aérea iberia vuelo nro IB8876 con LLEGADA: al Aeropuerto Internacional de la Ciudad de valencia España el día 11-07-2024 a las 17:05 h, CON RETORNO; Salida desde el Aeropuerto internacional de la ciudad de valencia España el dia 09-10-2024 a las 09:35h, por la línea aérea Iberia, vuelo nro: IB8873, con llegada al el Aeropuerto Internacional Adolfo Suarez Barajas en la ciudad de Madrid España el dia 09-10-2024 a las 10:40 hrs por la línea Iberia vuelo Nº IB6673, LLEGADA Al aeropuerto Internacional Simón Bolívar en la ciudad de caracas República de Venezuela el dia 09-10-, a las 15:10 hrs. Es todo”... Finalmente, se acuerda que la presente Autorización de Viaje, mantendrá su vigencia, si por causa de la Pandemia del COVID-19, de fuerza mayor o hecho fortuito la adolescente no viaje en los prenombrados vuelos, debiendo La Línea Aérea sustituirlos por otros vuelos manteniendo el mismo destino final. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO