REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, quince de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000720
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: YARIB AMELINA PEREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.979.640
ABOGADA ASISTENTE: LILIANA GONZALEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 116.159

NIÑA (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
,

FECHA DE ENTRADA: 23-04-2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE PA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana YARIB AMELINA PEREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.979.640, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 116.159, en donde se encuentra involucrada su hija, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano NAAMEN HADDAD NADER, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.915.761, teléfono de contacto +57 322 4453758 y domiciliada en Colombia, solicitud que se realiza; en virtud de que el padre de la niña de autos frecuentemente está viajando fuera de país, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de la niña de autos, y solicito se le otorgue AUTORIZAR a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la misma. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana YARIB AMELINA PEREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.979.640, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ, , Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 116.159 Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana YARIB AMELINA PEREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.979.640, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ, , Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 116.159, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 23-04-2024 a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de mi hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de mi hija; en virtud que su padre ciudadano NAAMEN HADDAD NADER, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.915.761, teléfono de contacto +57 322 4453758 y domiciliado en Colombia. Es el motivo que me trae a esta instancia judicial es la de SOLICITAR se me conceda el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre mi menor hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto el padre de la niña se encuentra Fuera del país, lo cual requiero la responsabilidad de crianza de la niña quien vive conmigo desde su nacimiento de manera exclusiva e ininterrumpida para gestionar todo lo concerniente a tramites legales de mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra identificada, y gestionar todo lo concerniente a responsabilidades civiles o administrativas generales por mi hija y demás inherentes al EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. asimismo por lo tanto se requiere también poder tener la facultades para agilizar, gestionar todo lo necesario para la escolaridad de mi menor hija y visto que el artículo 262 del Código Civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, y por cuanto el progenitor esta ausente; sin que ello signifique que renuncie a las Instituciones Familiares y por consiguiente será necesario el libre EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, para Viajar con mi hija dentro y fuera del Territorio Nacional, por cualquier medio de transporte y hacia cualquier país o lugar de destino final o de tránsito, incluido: reingresar con ella al Territorio Nacional; formalizando los tramites comerciales relacionados con la contratación de cada viaje, así como los administrativos, aduaneros y policiales inherentes al tránsito fronterizo, incluida la tramitación y obtención, retirada y renovación de visados o permisos de entrada, sin que la referida progenitora tenga injerencia o interés en los asuntos concernientes a la salud, alimentación y educación, así como viajes internaciones cambio de domicilio o cualquier otro que sea necesaria para la tramitación de cualquier documentación que le permita, sin que ello implique que el padre no este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecimos de la siguiente manera: En cuanto a la DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; durante el tiempo que hemos estado separados de hecho, de nuestra hija de nombre SALMA VICTORIA HADDAD PEREZ, hemos tenido bajo mutuo y común acuerdo la patria potestad y responsabilidad de crianza. Por lo antes expuesto manifestamos a este Tribunal que la ciudadana YARIB AMELINA PEREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.979.640, madre de mi hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tendrá la patria potestad unilateralmente y la responsabilidad de crianza lo hemos convenido ejercerla entre ambos. En cuanto GUARDA Y CUSTODIA; La Guarda y Custodia la ha tenido, y la ha venido Ejerciendo durante todo el tiempo, desde que los padres han estado separados de hecho, la madre ciudadana YARIB AMELINA PEREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.979.640, por lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal, que la Guarda y Custodia de nuestra hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificada, la seguirá ejerciendo su madre la ciudadana YARIB AMELINA PEREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.979.640, en el caso de que la madre por algo motivo llegue a quedar incapacitada que le haga imposible cumplir con la Custodia el Padre tendrá la misma, en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, En lo que respecta al Régimen de Convivencia: Se ha mantenido seguir estableciendo un Régimen de Convivencia Familiar abierto. El Padre podrá trasladarse hasta donde este la niña residenciada o domiciliada, así mismo podrá mantener en comunicación vía telefónica, y a través de las redes sociales o por cualquier otro medio, con la finalidad de mantener los lazos familiares, compartir y permanecer en contacto. En cuanto a La Obligación de Manutención: el Padre ha cumplido y continuare aportado para nuestra hija, como lo ha hecho hasta el momento, la cantidad de cincuenta dólares (50 $) mensuales, equivalente a la tasa del banco central de Venezuela a la cuenta de la madre de la niña de marras concerniente a los gasto de alimentación, calzado educación recreación gastos médicos y cualquier otros gastos serán compartidos por ambos padres. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano NAAMEN HADDAD NADER, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.915.761, teléfono de contacto +57 322 4453758 y domiciliado en Colombia, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice como madre a ejercer de manera Unilateral la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre y representante legal a ejercer el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de manera unilateral de nuestra hija ya mencionada, y que madre pueda tener la representación de nuestra hija, en lo referente a trámite de pasaporte, visa, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana YARIB AMELINA PEREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.979.640, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LILIANA GONZALEZ, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N.º 116.159, en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano NAAMEN HADDAD NADER, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 9.915.761, teléfono de contacto +57 322 4453758 y domiciliado en Colombia.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la niña, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre; la ciudadana YARIB AMELINA PEREZ GONZALEZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 10.979.640, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la niña de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visa y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO