REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000516
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JOSE MANUEL NATERA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.272.874
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO PORRAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669
DEMANDADA: MILENA IRALY MEDINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.297.691

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 18/10/2023.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL NATERA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.272.874, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une a la ciudadana MILENA IRALY MEDINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.297.691; en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante, ciudadano JOSE MANUEL NATERA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.272.874, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana MILENA IRALY MEDINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.297.691, quien se encuentra debidamente notificada. Igualmente se encuentra la Fiscal 24º ( E ) de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, Abg. MARISAMIL MALAVE, debidamente notificada del presente procedimiento. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Acto seguido interviene el ciudadano el ciudadano JOSE MANUEL NATERA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.272.874, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669, quien expone: “... En este acto ratifico la solicitud de la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratifico en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud; sin embargo hoy se acuerda fijar el monto de la obligación de manutención en la cantidad de Veinte (20.00 USD) Dólares Americanos mensuales, calculados prudencialmente a la tasa del cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser transferidos a la cuenta bancaria del padre signada con el Nº 0102042658252118272874, asimismo solicito se decrete Régimen de Convivencia de manera de manera amplia, es todo. Seguidamente se procede a darle el derecho de palabra a la Fiscal 24º ( E ) de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, Abg. MARISAMIL MALAVE, el cual expone:…” Vistas y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales de la misma, es por lo que opino favorable en relación a la presente solicitud, es todo. En consecuencia de todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JOSE MANUEL NATERA GORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.272.874, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PORRAS, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.669, mediante la cual solicita la disolución del vínculo conyugal que la une a la ciudadana MILENA IRALY MEDINA BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 8.297.691; en donde se encuentra involucrada su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2.001, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, según ACTA N° 409, Folios Nsº 62 al 65, Tomo III, AÑO 2001, Tomo III. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte solicitante en la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, Custodia será ejercida por el padre, el Régimen de Convivencia Familiar, será establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención, establecido en los términos de esta audiencia; todo ello en favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulnera el interés superior de la niña de autos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, la parte solicitante manifestó no haber adquirido bienes dentro de la misma, por lo tanto no existen bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO