REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000587
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: JULIO CESAR GUERRA GIROTT Y YUDETZY JOSEFINA UNANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.717.036 y V-18.127.083, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes la ABG. OSMARY CERMEÑO, inscrito en el IPSA bajos los Nº 160.715.-

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 500,00 Bolívares.-.

FECHA DE INGRESO: 09/05/2023


Vista la solicitud presentada en fecha 09/05/2023, presentada por los ciudadanos: JULIO CESAR GUERRA GIROTT Y YUDETZY JOSEFINA UNANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.717.036 y V-18.127.083, respectivamente. Actuando en carácter de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes la ABG. OSMARY CERMEÑO, inscrito en el IPSA bajos los Nº 160.715, de esta Circunscripción Judicial, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Abril de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 118, Folio 35, Tomo 02, de Año 2008, y en donde se encuentran involucrados sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde De Abril del 2019, es decir, tienen más de cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.

II
Mediante auto de fecha 10/05/2023, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 02/06/2023, fue admitida y en fecha 25/04/2024 se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JULIO CESAR GUERRA GIROTT Y YUDETZY JOSEFINA UNANO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.717.036 y V-18.127.083, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 09 de Abril de 2008, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo Parroquia Puerto la Cruz del estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes, las partes manifiestan partir la comunidad conyugal, Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).

LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.-

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO.-


NJNA*Freddy Di Polanco.-