REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-V-2023-000582
Sentencia Interlocutoria
CAUSA: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: MICHEL LOPEZ ZAMBRANO, abogada en ejercicio en el ipsa bajo el Nº 243.123.-
DEMANDADO: EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.090.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA.

INIICIO DEL PROCEDIMIENTO: 27-11-2023.


Vista la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana MICHEL LOPEZ ZAMBRANO, abogada en ejercicio en el ipsa bajo el Nº 243.123, actuando en su propio nombre y representación, en donde se encuentra involucrada la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra del ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.360.090, y en virtud de que por error involuntario del Tribunal en la boleta de notificación librada al ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, ya identificado se colocó de manera errónea el procedimiento de mediación de conformidad con lo establecido en los artículos Se advierte a las partes, según lo contemplado en el Artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; y siendo que el presente procedimiento se trata de una privación del ejercicio de la patria potestad el cual de conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 Ejusdem, se suprime la fase de mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación; y dado que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar librar nueva boleta de NOTIFICACIÓN a la parte demandada ciudadano EMILIO CESAR MINGUET CARVAJAL, anteriormente identificado, que debe comparecer por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, al que Secretario haga constar en autos el cumplimiento de su notificación, en un horario comprendido dentro de ocho y treinta minutos de la maña (8:30 am) a las tres y treinta de la tarde (3:30pm), para que conozca la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se le anexa a la presente boleta copia certificada del libelo, debiendo comparecer debidamente asistida de abogado y, en caso de no contar con defensa privada, deberán participarlo a este Órgano Jurisdiccional para proveerlos de Defensor Público, antes de la oportunidad para el inicio de dicha fase, con el objeto que en la misma cuenten con la debida defensa técnica. Se le advierte que, una vez notificado, deberá indicar expresamente el lugar donde se le remitirá la notificación que, excepcionalmente, deba librarse y, de no hacerlo, se tendrá por notificado pasadas que sean veinticuatro (24) horas de haberse dictado los pronunciamientos judiciales. Por último, se advierte a las partes que, el día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la ultima de la notificaciones, comenzará a correr el plazo de diez días para que la parte demandante presente su escrito de pruebas y la parte demandada conteste la demanda y presente su respectivo escrito de pruebas, conforme a lo dispuesto en los artículos 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales. Asimismo se ordena dejar sin efecto las actuaciones dictadas por este tribunal en fecha 22 de abril del 2024. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA.-

ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.-

LA SECRETARIA.-

ABG. SONIA ALFARO
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NNA/ANA