REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000876
Sentencia Definitiva
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: ZIYI ZHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-84.410.448, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, Edificio BOGUET, Nº 114, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con numero de teléfono 0424-8814862 y correo zhenlili1995@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO MARCANO VELIZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 71.186.
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE INGRESO: 15/05/2024
Previa habilitación y jurando la Urgencia del caso.-Vistas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: ZIYI ZHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-84.410.448, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, Edificio BOGUET, Nº 114, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con número de teléfono 0424-8814862 y correo zhenlili1995@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO MARCANO VELIZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 71.186, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con numero de pasaporte Nº 159748466, y visa de los Estados Unidos de América Nº 20231985090007, nacido en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinte (2020), según consta en el acta de nacimiento signada con el Nº 255; Folio 005; Tomo 02 de fecha 30 de Enero de 2020, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo su padre el ciudadano: WEICHENG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº E-84.387.114; con numero de celular 0412-1924088 y correo electrónico wuweicheng1995@gmail.com, y por cuanto este Tribunal observa que la ciudadana ZIYI ZHEN, ante identificada, en uso de sus atribuciones; en virtud de la representación legal del niño de autos, que le fue otorgada, mediante Sentencia Definitiva de fecha 31/03/2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, según causa identificada bajo la nomenclatura Nº BP02-H-2023-00189 la cual se encuentra definitivamente firme, donde se declaró con lugar la solicitud de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, y en ocasión a la solicitud de autorización de viaje se observa que la parte solicitante tiene cualidad y facultades de representación para intentarlo, a los fines de autorizar al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previamente identificado a plenitud, para que viaje en compañía de la abuela paterna, ciudadana AILING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-82.270.312; con numero de celular 0412-8328638 y correo electrónico ailingwu70@gmail.com, con pasaporte Nº EJ4835958, visa de los Estados Unidos de América Nº 20151737250002; y domiciliada en la Avenida Cumanagoto Nº 32 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar, desde la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la ciudad de NEW YORK en los Estados Unidos de América, con su respectivo retorno desde la ciudad de NEW YORK en los Estados Unidos de América, a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, República Bolivariana de Venezuela; para lo cual damos nuestra aprobación, cumpliendo con el siguiente itinerario: Salida: Lunes 20 de Mayo de 2024 a las 03:23 p.m. desde el Aeropuerto José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con vuelo Nº CM 329 de la Línea aérea COPA AIRLINES; y llegada a las 05:02 p.m del día 20 de Mayo de 2024 a la ciudad de Panamá, República de Panamá, donde harán transferencia con el itinerario siguiente: Lunes 20 de Mayo de 2024 a las 09:38 p.m. desde el Aeropuerto de la ciudad de Panamá, República de Panamá, con vuelo Nº CM 808 de la Línea Aérea COPA AIRLINES; y llegada a las 03:51 a.m, del día 21 de Mayo de 2024 a la ciudad de NEW YORK en los Estados Unidos de América, donde permanecerán en la siguiente dirección: 1900 Goblet Love St Kissimmee FL34746, NEW YORK CITY, numero telefónico +1 4075086570; siendo el itinerario de RETORNO: El dia Lunes 03 de Junio de 2024, a las 02:28 a.m, desde la ciudad de NEW YORK en los Estados Unidos de América, con vuelo Nº CM 807, de la línea Aérea COPA AIRLINES; y llegada a las 06:45 a.m del dia 03 de junio de 2024, a la ciudad de Panamá, República de Panamá, donde harán transferencia con el itinerario siguiente: con vuelo Nº CM 328 de la aerolínea COPA AIRLINES, con salida en fecha 03 de junio de 2024 a las 09:30 a.m desde la ciudad de Panamá, Republica de Panamá y llegada el 03 de Junio de 2024 a las 01:07 p.m. al Aeropuerto José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, en consecuencia esta Jueza en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de marras y en aras de la garantía de su derecho al libre tránsito y tener momentos de descanso, recreación y esparcimiento, de conformidad con el Artículo 63 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda; PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE, presentada por la ciudadana: ZIYI ZHEN, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-84.410.448, domiciliada en la Avenida Guzmán Lander, Edificio BOGUET, Nº 114, del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, con numero de teléfono 0424-8814862 y correo zhenlili1995@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio REINALDO MARCANO VELIZ, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 71.186, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con numero de pasaporte Nº 159748466, y visa de los Estados Unidos de América Nº 20231985090007, nacido en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil veinte (2020), según consta en el acta de nacimiento signada con el Nº 255; Folio 005; Tomo 02 de fecha 30 de Enero, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo su padre el ciudadano: WEICHENG WU, de nacionalidad China, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad Nº E-84.387.114; con numero de celular 0412-1924088 y correo electrónico wuweicheng1995@gmail.com, SEGUNDO: Se AUTORIZA JUDICIALMENTE EL VIAJE a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) previamente identificado a plenitud, para que viaje en compañía de la abuela paterna la ciudadana AILING WU, de nacionalidad China, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº E-82.270.312; con numero de celular 0412-8328638 y correo electrónico ailingwu70@gmail.com, con pasaporte Nº EJ4835958, visa de los Estados Unidos de América Nº 20151737250002; y domiciliada en la Avenida Cumanagoto Nº 32 de la ciudad de Barcelona del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la ciudad de NEW YORK en los Estados Unidos de América, con su respectivo retorno desde la ciudad de NEW YORK en los Estados Unidos de América, a la ciudad Barcelona, Estado Anzoátegui, en la República Bolivariana de Venezuela; para lo cual damos nuestra aprobación, cumpliendo cumpliendo con el siguiente itinerario: Salida: Lunes 20 de Mayo de 2024 a las 03:23 p.m. desde el Aeropuerto José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con vuelo Nº CM 329 de la Línea aérea COPA AIRLINES; y llegada a las 05:02 p.m del día 20 de Mayo de 2024 a la ciudad de Panamá, República de Panamá, donde harán transferencia con el itinerario siguiente: Lunes 20 de Mayo de 2024 a las 09:38 p.m. desde el Aeropuerto de la ciudad de Panamá, República de Panamá, con vuelo Nº CM 808 de la Línea Aérea COPA AIRLINES; y llegada a las 03:51 a.m, del día 21 de Mayo de 2024 a la ciudad de NEW YORK en los Estados Unidos de América, donde permanecerán en la siguiente dirección: 1900 Goblet Love St Kissimmee FL34746, NEW YORK CITY, numero telefónico +1 4075086570; siendo el itinerario de RETORNO: El dia Lunes 03 de Junio de 2024, a las 02:28 a.m, desde la ciudad de NEW YORK en los Estados Unidos de América, con vuelo Nº CM 807, de la línea Aérea COPA AIRLINES; y llegada a las 06:45 a.m del dia 03 de junio de 2024, a la ciudad de Panamá, República de Panamá, donde harán transferencia con el itinerario siguiente: con vuelo Nº CM 328 de la aerolínea COPA AIRLINES, con salida en fecha 03 de junio de 2024 a las 09:30 a.m desde la ciudad de Panamá, Republica de Panamá y llegada el 03 de Junio de 2024 a las 01:07 p.m. al Aeropuerto José Antonio Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui de la República Bolivariana de Venezuela.
. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. ASI SE DECIDE. Publíquese.- Expídase por Secretaría, copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el, conste.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
NNA/nigledys’castro
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