REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-J-2023-000172
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: JEAN MANUEL VARGAS MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.615.632, domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, Calle San Andrés, Casa Nº 0-14, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono 04248118462.-
ABOGADO ASISTENTE: LUZ MARY MARIN URBANO y JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202 y 128.465.-
DEMANDADA: MARY CARMEN GONZALEZ AMATIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.873.656, domiciliada en Barrio Menca de Leoni, Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 0-40, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 14/08/2023.-

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JEAN MANUEL VARGAS MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.615.632, domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, Calle San Andrés, Casa Nº 0-14, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono 04248118462, debidamente asistido por el Abogado LUZ MARY MARIN URBANO y JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202 y 128.465, en contra de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ AMATIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.873.656, domiciliada en Barrio Menca de Leoni, Avenida Rómulo Gallegos, Casa Nº 0-40, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en donde se encuentran involucrados sus hijos; la niña y las adolescentes de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior de la niñas y adolescentes de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil GABRIEL MARIN, se deja constancia de la comparecencia del solicitante JEAN MANUEL VARGAS MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.615.632, debidamente asistido por el Abogado LUZ MARY MARIN URBANO y JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202 y 128.465, se deja constancia que la parte demandada ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ AMATIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.873.656, se encuentra presente. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Solicito la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicito la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ AMATIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.873.656, donde se encuentran involucrados sus hijos la niña y adolescente de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. Acto seguido interviene el solicitante JEAN MANUEL VARGAS MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.615.632, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202 y 128.465, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentran involucrados mis hijos, la niña y los adolescentes de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, el cual será establecida por un monto de ---------, equivalente a lo estipulado por la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela, siendo depositada los primeros quince (15) días de cada mes a la cuenta bancaria de la madre, signada con el Nº ---------- y por último solicito la disolución del vínculo conyugal que nos une. Seguido interviene la parte demandada ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ AMATIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.873.656, quien expone: “Estoy de acuerdo con la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano JEAN MANUEL VARGAS MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.615.632, asimismo ratifico en todas y cada una de sus partes los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, y se disuelva el vínculo conyugal que nos une. Acto seguido interviene la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior de la niña y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no se vulnera el interés superior de los mismos, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JEAN MANUEL VARGAS MOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.615.632, domiciliado en Barrio Rómulo Gallegos, Calle San Andrés, Casa Nº 0-14, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Teléfono 04248118462, debidamente asistido por las Abogados en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO y JULIBETH DEL VALLE ZAPATA PEREIRA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202 y 128.465, en contra de la ciudadana MARY CARMEN GONZALEZ AMATIMA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.873.656, en donde se encuentran involucrados sus hijos la niña y los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no se vulneran el interés superior de la niña y adolescentes de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha catorce (14) de mayo del año 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según, Acta Nro. 182, Tomo II Año 1999. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar es establecido de manera amplia y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente solicitud; todo ello en favor de las niñas y adolescente de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulnera el interés superior de los mismos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal, el solicitante manifestó si haber adquirido bienes dentro de la comunidad conyugal, los cuales se realizaran por procedimiento separado. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO

En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO