REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH0C-V-2023-000600
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
DEMANDANTE: MANOR DEL VALLE CAÑA DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.009.417.-
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. JEANETTE BERRIOS.-
DEMANDADA: CAUDELINA DEL VALLE ORFILA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.941.067.-
DERECHO PROTEGIDO: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, así como a desarrollarse en el seno de su familia de origen.-
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 05/06/2023.-

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 29/04/2024, por la ciudadana MANOR DEL VALLE CAÑA DE SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.009.417 y la ciudadana CAUDELINA DEL VALLE ORFILA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.941.067, debidamente asistidas por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABG. JEANETTE BERRIOS, en el cual se evidencia que los referidos ciudadanos realizaron convenimiento relacionado a la demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual quedó redactado en los siguientes términos: “PRIMERO: La bisabuela materna, ciudadana MANOR DEL VALLE CAÑA DE SOLORZANO, compartirá con su bisnieto, dos fines de semana al mes, retirando al niño en el punto de encuentro que ambos acuerden el día viernes a las 02:00PM, y lo retornan el día domingo a las 02:00PM, previo acuerdo entre la bisabuela y la abuela materna, el día de la madre y el cumpleaños de la madre compartirá con la abuela materna, el día del padre lo compartirá con los bisabuelos maternos. El cumpleaños del niño será compartido con la bisabuela materna el primer año y con la abuela materna el año siguiente y así sucesivamente se alternarán la fecha, durante las vacaciones de carnavales, el niño compartirá con la abuela materna y el año siguiente con la bisabuela materna y posteriormente se alternarán la fecha, en vacaciones de semana santa, compartirá con la bisabuela materna el primer año y el año siguiente con la abuela materna y así se alternarán la fecha, durante la vacaciones escolares, el niño compartirá el primer mes con la bisabuela materna y el mes siguiente con la abuela materna y el año siguiente se alternarán la fecha, en las vacaciones decembrinas, la bisabuela materna compartirá con el niño desde el veinte (20) de diciembre hasta el veintiocho (28) de diciembre y la abuela materna compartirá con el niño desde el veintinueve (29) de diciembre hasta el seis (06) de enero, el año siguiente se alternarán las fechas. SEGUNDO: Las partes acordaron mantener relaciones cordiales para no perturbar el desarrollo integral del niño de marras y cualquier otra decisión en relación a él, las partes deberán tomarla de mutuo acuerdo. TERCERO: Y nosotros MANOR DEL VALLE CAÑA DE SOLORZANO y CAUDELINA DEL VALLE ORFILA CAMPOS, nos obligamos a cumplir cabalmente el presente acuerdo, y que en caso de incumplimiento nos reservamos las acciones legales correspondientes. Igualmente, solicitamos la debida homologación del presente acuerdo y se nos expidan copias certificadas ante el Tribunal de Protección”; en consecuencia, esta Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y el Artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el Articulo 387 Ejusdem. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
NNA/JenniferGonzález.-