REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000378
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JINYAN WU y JUNRUI WU, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 82.270.951 y E- 82.278.935; respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: REINALDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.287.639
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 29/04/2024.-

Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE PATRIA POTESTAD, presentado por los ciudadanos JINYAN WU y JUNRUI WU, ambos de nacionalidad China, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E- 82.270.951 y E- 82.278.935; respectivamente, con número de celular y correo electrónico 0412-1161808 y jinyanwu76@gmail.com, para la primera nombrada, en cuanto al segundo de los nombrados con número de celular y correo electrónico 0412-8328638 y junruiwu1973@gmail.com, domiciliados ambos en la Avenida 5 de Julio, Edificio Doña Elena, Piso 1; apartamento No. 1-C de la ciudad de Puerto La Cruz, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, abogado en ejercicio REINALDO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.287.639; debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 71.186; Teléfono 0426-5826216; correo electrónico: marcanorjg@gmail.com; con domicilio procesal en la Av. Country Club, Centro Comercial Galenos Center, Piso 2, Oficina C-2, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho convenimiento quedo redactado en los siguientes términos: PRIMERO: Hemos decidido voluntariamente que la madre JINYAN WU, ya identificada, EJERZA DE MANERA UNILATERAL LA PATRIA POTESTAD de nuestra hija en común BETTY WU WU, a fin de que pueda ejecutar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vía jurídica de nuestra hija, pudiendo resolver las eventualidades y requerimientos ante mi ausencia como padre; y tomar decisiones ante casos médicos que requieran de mi autorización, con motivo de mis frecuentes e intempestivos viajes dentro del país y hacia el exterior, con el fin de poder mantener la convivencia familiar tal como lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. El artículo 262 del código civil que establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo, la patria potestad ante la ausencia del otro, y aunque hoy el padre está presente haciendo esta solicitud, tal situación es temporal, y al hacer recaer exclusivamente en la madre este derecho deber que por disposición del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es irrenunciable, dejamos claro ante usted ciudadana Juez, que con ello el padre no renuncia a las instituciones familiares, ni a su obligación de manutención, por el contrario, pretende garantizar amparo material, espiritual y físico a nuestra menor hija, así como el goce pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así como los tratados, leyes y normas; tanto Nacionales como Internacionales, relacionados con la materia de Niñez y Adolescencia; por lo que, podrá la madre, realizar normal y expeditamente actuaciones de la vida cotidiana de su hija, sin requerir de autorización alguna por parte del progenitor, realizar actos que interesan a ambos y que excedan de la simple administración de los bienes de su hija en aquellos casos que requieran de la autorización de ambos padres; asimismo, podrá realizar enajenación de algún bien de su hija previo el cumplimiento de las formalidades de ley; solicitar tramitación de documentos personales, pasaportes, cédulas, visas y documentos de identificación, entre otros; solicitar la renuncia de la nacionalidad venezolana o la que obtenga u ostente de cualquier otro país; solicitar Permiso de Residencia Permanente para Extranjeros en la República Popular China; solicitar y retirar pasaportes, Visas de la República Popular China o de cualquier otro país, comprar boletos aéreos, terrestres y marítimos para viajar con nuestra hija, si fuera el caso; realizar viajes fuera y dentro del país; cambiar su residencia fuera y dentro del país, solicitar la nacionalidad de la República Popular China para nuestra hija en común o la de cualquier otro país, entre otros. Igualmente queda facultada para solicitar, tramitar, suscribir, firmar, e intentar cualquier actuación que vaya en beneficio y defensa de los derechos que protegen a nuestra hija en común, y que garanticen nuestras obligaciones tanto en la parte educativa, cultural, deportiva, recreativa y en todos los procedimientos a los que haya lugar, sean de carácter administrativo o jurisdiccional, así como cualquier trámite por ante cualquier Embajada y/o Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, Estados Unidos de América y República Popular China; o del país que se trate, sin ningún tipo de limitación. Los acuerdos que voluntariamente como padres nos hemos planteado ante esta solicitud, no vulneran los derechos de nuestra hija, por lo tanto: La obligación de manutención, estará bajo la total responsabilidad del padre, tal y como lo hemos estado haciendo hasta ahora, fijando en esta oportunidad un monto mensual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) monto que se revisará a la alta trimestralmente. La guarda y custodia estará bajo la responsabilidad de la madre quien permanecerá con la menor y se encargara de su crianza, manteniendo el contacto permanente con el padre a través de medios de comunicación pertinentes como son: vía telefónica, Correo Electrónico, Whatsapp y Redes Sociales, ante las eventualidades que se presenten. Por ahora, la menor pasará todas las eventualidades con su madre. CUARTO: es por todo lo anteriormente expuesto, con arreglo a lo previsto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 347,348, 349, 391, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el Artículo 262 del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia con Carácter Vinculante de la Sala Constitucional en el Expediente N° 13-0332 Sentencia N° 284 de fecha 30 de abril de 2014 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, solicitamos SEA HOMOLOGADO el presente acuerdo de Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de mi (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , El presente documento le otorga a la Madre amplias facultades de disposición sobre los niños sin limitación alguna. A los efectos de que surta los efectos legales consiguientes. DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES: En cuanto a las instituciones familiares propongo: DE LA PATRIA POTESTAD: la Patria Potestad de nuestro hijo la ejercerá la madre, comprometiéndome a cumplir los deberes y derechos que su ejercicio implica según lo establecido en los artículos 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La Responsabilidad de Crianza, la ejerceremos ambos padres y la custodia solicito me sea otorgada a su madre. Asumimos la responsabilidad de prestarle la asistencia necesaria para su desarrollo físico, psíquico y moral, además vigilaremos y orientaremos su educación, de acuerdo a lo establecido en los artículos 351 Parágrafo Primero y 358 Ejusdem. DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN En cuanto a la Obligación de Manutención, se propone que el padre, FREDDY JOSE ALCALA MARCANO, se compromete a contribuir por concepto de obligación de manutención en beneficio de nuestros hijo menor (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con la cantidad de Mil quinientos Bolívares, que deberán ser entregados mediante trasferencias bancarias, los primeros cinco (05) días de cada mes depositados a la cuenta de la madre, y se compromete a continuar prestándole dicha obligación alimentaría. El monto fijado anteriormente será incrementado de forma automática según los índices inflacionarios del país en un 10% trimestral, contados desde el momento de la disolución del vínculo matrimonial. Asimismo, ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos relativos a vestido, calzado, médicos, medicinas, póliza de seguro médico, vacunas, recreación, actividades deportivas, de esparcimiento, culturales y extracurriculares, y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación, asistencia y cuidado de nuestros hijos, en un Cincuenta por Ciento (50%) cada uno, teniendo siempre en cuenta el interés superior de nuestros hijos. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se propone el siguiente régimen de convivencia el cual se acordará entre ambos padres decidiendo ambos padres lo más conveniente para su hijo. A todo evento ambos progenitores nos comprometemos a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de estas circunstancias. Solicito ciudadano juez que se supriman los lapsos procesales ya que urge la siguiente resulta para trámites legales demás beneficios sociales…Es todo”.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZA PROVISORIO

ABOG. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA
ABOG. SONIA ALFARO