REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dos de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000574
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.616.199, teléfono móvil: 0412-9664789.-
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ANDRES MENESES HERNANDEZ y MARIA MAGDALENA HERENANDEZ RODRIGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.676 y 82.560

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 08/04/2024.

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.616.199, teléfono móvil: 0412-9664789, debidamente asistido por los ABG. JOSE ANDRES MENESES HERNANDEZ y MARIA MAGDALENA HERENANDEZ RODRIGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.676 y 82.560, en donde se encuentra involucrada su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OJEDA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.358.175, domiciliada en Paraguay, número de teléfono +595 973-608696 Correo electrónico carolinadelvalleojedadasilva@gmail.com; solicitud que realizo en virtud de que la madre por motivos laborales se encuentra residenciada en la ciudad de Chile es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestra hija, y solicito se le otorgue AUTORIZAR a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente de marras a su madre antes identificada. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, debidamente asistido por los ABG. JOSE ANDRES MENESES HERNANDEZ y MARIA MAGDALENA HERENANDEZ RODRIGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.676 y 82.560, Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, teléfono móvil: 0412-9664789, debidamente asistido por los ABG. JOSE ANDRES MENESES HERNANDEZ y MARIA MAGDALENA HERENANDEZ RODRIGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.676 y 82.560, la cual expone:“ …Ratifico la solicitud realizada en fecha 08-04-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la adolescente ALONDRA CAROLINA SALAZAR OJEDA, actualmente de Doce (12) años de edad, nacida en fecha 20/11/2011, respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de mi hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que yo como progenitora de la niña pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de la niña, sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: se fija un Régimen de Convivencia Familiar, acordamos que la madre podrá disfrutar de un régimen internacional, donde el padre garantizará que su hija mantenga contacto permanente con la madre a través de la vía telefónica, Whatsapp, video llamada, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de la adolescente de marras. En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a contribuir con la cantidad de Cincuenta (50$), convertibles en moneda de curso legal del país, para los gastos generados por la adolescente, como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares, los cuales serán depositados en la cuenta del padre correspondiente al Banco de Venezuela, cuenta de ahorro y cuenta Nro.010340424803755417731715, los días 15 de cada mes. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OJEDA DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.358.175, Domiciliado en Paraguay, número de teléfono+595973-608696 Correo electrónico carolinadelvalleojedadasilva@gmail.com; y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice al padre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija, adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija ya mencionada, y así ella pueda tener la representación de nuestra hija en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella.. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.616.199, teléfono móvil: 0412-9664789, debidamente asistido por los ABG. JOSE ANDRES MENESES HERNANDEZ y MARIA MAGDALENA HERENANDEZ RODRIGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.676 y 82.560, en donde se encuentra involucrada su hija, adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE OJEDA DA SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.358.175, domiciliado en Paraguay, número de teléfono +595 973-608696 Correo electrónico carolinadelvalleojedadasilva@gmail.com. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su padre el ciudadano RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.616.199, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADO SUFICIENTEMENTE, el padre de la adolescente de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, visas y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su padre el ciudadano RICARDO ENRIQUE SALAZAR VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.616.199; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO