REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000449
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: OSLUMAR DEL VALLE ITRIAGO MARCHER Y JUAN CARLOS BARRIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.269.590 y V-8.265.255, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANGELA ANUEL, INSCRITA EN EL IPSA BAJO EL NRO. 297.412.
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 15/05/2024
Vista la revisión de la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD presentada por los ciudadanos: OSLUMAR DEL VALLE ITRIAGO MARCHER Y JUAN CARLOS BARRIOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.269.590 y V-8.265.255, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Abg. ANGELA ANUEL, Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 297.412, en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrados su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , el cual copiado textualmente dice así: “Es el hecho Ciudadana Juez que nosotros los padres de nuestra menor hija, hemos decidido por motivo de viaje fuera del país del padre el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS GARCIA viajara con nuestra menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificada, el padre de mi hija y mi hija realizaran un viaje por solicitud de PAROL que les ha sido aprobada, con el número de aplicación 233935144 con una fecha de expiración del 04 de agosto del año 2024 , en consecuencia se ha adquirido boletos para dicho viaje, saliendo desde la ciudad de Barcelona por tierra hasta la ciudad de caracas el día 10 de Junio del año 2024, llegando a la dirección siguiente en ORLANDO, 7501, PONDVIEW LN FORT WORTH TX 76123-2156, DE LOS ESTADOS UNIDOS, NUMERO DE TELEFONO +18174848211. Esto ciudadana Juez con la intención de que el padre de mi menor hija no se vea limitada en cuanto a los ejercicios de los elementos inherente a la Patria Potestad de nuestra hija y en virtud de ello, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitarle le otorgue el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , al padre JUAN CARLOS BARRIOS GARCIA , ya plenamente identificados, todo esto en aras del beneficio e interés superior del adolescente, quedando entendido que dicha sesión tiene una duración de tres (03) años y como único fines permitir que las personas como progenitores, ejerzan de manera unilateral y eficaz tanto la custodia, como la Patria Potestad, con lo cual, podrán realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida Jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , sin que la intención implique, que yo como madre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestra hija, por lo que seguiré ejerciendo mi régimen de convivencia familiar comprendido y basado a los establecido de mutuo acuerdo y nosotros tendremos la obligación de facilitar y permitir eses derecho de convivencia familiar de conformidad con los Artículos 385, 386 Y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. en tal sentido así mismo podemos comprender cualquier otra forma de contacto entre nuestra menor hija y yo , tales como comunicación telefónica , telegráficas epistolares y computarizadas, igualmente declaramos que estos regímenes establecidos pueden ser alternativos, vale decir que ambos padres pueden buscar en algún momento viajar a donde nos encontremos para el momento planificado y ambos podemos solicitar la colaboración cuando se presente la oportunidad con anterioridad y aceptación de ambos padres, así mismo ambos se obliga a la continuación de sufragar los gastos que comprendan lo que establece la pensión por obligación alimentaria de mutuo acuerdo entre los dos padres ya que será acorde a los ingresos que puedan devengar ambos así como se fijara una pensión alimentaria de setecientos veinte bolívares (720,00) Mensuales.” Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024).
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO.-
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO.-
JLM/JesusItriago
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