REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-H-2024-000475
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: JOSÉ ADALBERTO GALEA PINTO y MARINA DEL CARMEN MALENO PERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.930.692 y V-14.666.925, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V-11930929-9 y V-14666925-1, respectivamente, domiciliados en la: Avenida Municipal, Edificio Timor, Piso 2, Apto 2-A, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, números de teléfono: 0414-8004330 y 0414-8057325, correos electrónicos: jgaleap@gmail.com y aguamarinadc@hotmail.com, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN LUIS MALENO GUARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.949.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.314, número de teléfono: 0424-8323145 y correo electrónico: abgjuanlmaleno@gmail.com.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR.

FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 23-04-2024.


Vista la solicitud de HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR, PRESENTADO POR LOS CIUDADANOS JOSÉ ADALBERTO GALEA PINTO Y MARINA DEL CARMEN MALENO PERICO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-11.930.692 Y V-14.666.925, e inscritos en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo los Nros. V-11930929-9 y V-14666925-1, respectivamente, domiciliados en la: Avenida Municipal, Edificio Timor, Piso 2, Apto 2-A, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, números de teléfono: 0414-8004330 y 0414-8057325, correos electrónicos: jgaleap@gmail.com y aguamarinadc@hotmail.com, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JUAN LUIS MALENO GUARACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.949.212, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 320.314, número de teléfono: 0424-8323145 y correo electrónico: abgjuanlmaleno@gmail.com, en beneficio de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte Nro. 185493790, de actualmente quince (15) años de edad, nacida en fecha 26/09/2008, en consecuencia esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden público, el cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado a la Autorización de viaje a favor de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ya identificada, el cual quedo redactado en los siguientes términos: “hemos decidido premiar a nuestra hija, como titular del Derecho de Recreación y Esparcimiento establecido en la norma especial que rige la materia, con un viaje recreacional a Europa (Tour) particular, el cual realizará en compañía de su tía paterna, la ciudadana GLENDA GISELA GALEA PINTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.930.691, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. V-11930691-0, pasaporte Nro. 178708689, domiciliada en la: Carretera La Unión, El Rocío, Urbanización Bosque Verde, Casa N° 13-1, El Hatillo, estado Miranda, número de teléfono: 0414-0123571, correo electrónico: glendagalea@gmail.com. Este viaje tendrá por destino Madrid – Reino de España, lugar donde nuestra hija y su tía serán recibidas por el ciudadano JORGE ALFREDO GALEA PINTO (TÍO PATERNO DE LA ADOLESCENTE), quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.663.707, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. 16663707-0, quien a su vez, es ciudadano español identificado con el DNI: 60023755B, domiciliado en: la Calle Huerta del Bayo 5, semisótano F, Madrid, CP 28005, Reino de España; misma ubicación donde estarán hospedados nuestra hija y su tía paterna, ciudadanos MARIANNYS ELENA GALEA MALENO Y GLENDA GISELA GALEA PINTO. Durante el tiempo en que la adolescente se encuentre en dicho país, podrá realizar un tour por las distintas localidades y países del continente europeo siempre en compañía de su tía paterna quien estará encargada de velar en todo momento por su bienestar, seguridad, salud y brindará su apoyo material y asistencial durante el viaje y su estadía en dicho continente, en tal sentido, como padres biológicos de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hemos convenido de común acuerdo establecer el siguiente viaje que se realizará bajo el siguiente ITINERARIO a través de la AEROLÍNEA AIR PORTUGAL mediante números de ticket 0472193035437 (Mariannys Galea Miss) y 0472193035438 (Galea Glenda Mrs) en los siguientes términos: VIAJE NACIONAL: SALIDA: En fecha 14/06/2024 a las 08:00am, los ciudadanos JOSÉ ADALBERTO GALEA PINTO Y MARINA DEL CARMEN MALENO PERICO viajarán en compañía de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su hermana desde la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, estado Anzoátegui en vehículo particular; con LLEGADA: el mismo día a la Ciudad de Caracas donde compartirán y pernoctarán en la casa de un familiar; luego con SALIDA: Desde Caracas el día 15 de junio hacia el Aeropuerto de Internacional de Maiquetía Simón Bolívar con LLEGADA: a las 16:20, dos horas antes del vuelo. VIAJE INTERNACIONAL: IDA: SALIDA: desde del Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, Venezuela en fecha 15/06/2024 a las 18:20 mediante vuelo TP172; con LLEGADA: el día 16/06/2024 al Aeropuerto de Lisboa, Portugal a las 07:25. Luego con SALIDA: desde el Aeropuerto de Lisboa, Portugal en misma fecha a las 10:20 mediante vuelo TP1012 con LLEGADA: al Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas – Madrid en misma fecha a las 12:40. RETORNO: SALIDA: desde el Aeropuerto Adolfo Suarez Barajas – Madrid en fecha 13/07/2024 en fecha a las 06:35 mediante vuelo TP1023 con LLEGADA: el mismo día al Aeropuerto de Lisboa, Portugal las 06:50; posteriormente con SALIDA: desde el Aeropuerto de Lisboa, Portugal el mismo día mediante vuelo TP171 a las 12:30 con LLEGADA: el mismo día a las 16:10 al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, Venezuela. Siendo de importante señalamiento para esta juzgadora que, durante el retorno de Lisboa, Portugal al Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, Venezuela existen seis (06) horas de espera, por lo que ambos padres autorizan que la adolescente pueda transitar por las localidades y demás países de la unión europea durante el tiempo de espera para abordar el avión de retorno a Venezuela en compañía de su tía paterna. Es todo”. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

NNA/ANA