REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
ASUNTO : BP02-J-2024-000787
SOLICITANTE: LILI ORLANDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.901.177, domiciliada en la siguiente dirección: avenida Américo Vespucio, edificio torre 1B, piso 1, apartamento 132, conjunto Residencial Doral Beach, Puerto la Cruz estado Anzoátegui,.-
ABOGADO ASISTENTE: DAVID GREGORIO ALEN FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 15-515-969.-
ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 02/05/2024.
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LILI ORLANDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.901.177, domiciliada en la siguiente dirección: avenida Américo Vespucio, edificio torre 1B, piso 1, apartamento 132, conjunto Residencial Doral Beach, Puerto la Cruz estado Anzoátegui, civilmente hábil, número telefónico +58 424.846.5711, correo electrónico: Torresli040485@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAVID GREGORIO ALEN FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V 15-515-969, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 233.149, domicilio procesal la ciudad de Barcelona, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE SOSA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 20.343.783, actualmente residenciado en los Estados Unidos tlf. +1 (405)967-4847, en donde se encuentra involucrado, su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-33.881.485, nacido en fecha 12/07/2011, según acta de nacimiento N° 900, Folio 900, Tomo 04, año 2001, nacido en el centro hospitalario Domingo Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona, Parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui, es por lo que solicita se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior del adolescente antes identificado. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil, dejándose constancia la presencia de la ciudadana LILI ORLANDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.901.177, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAVID GREGORIO ALEN FIGUEROA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 233.149. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera (E) de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ABG. LORYANA DECENA. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana LILI ORLANDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.901.177, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAVID GREGORIO ALEN FIGUEROA, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 02-05-2024 a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hijo, el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestro hijo, en virtud que su padre ciudadano OSWALDO JOSE SOSA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 20.343.783, actualmente residenciado en los Estados Unidos tlf. +1 (405)967-4847. Es el caso, que ante tal situación y con la intención de garantizar todos los derechos de nuestro hijo, solicito el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a los fines de garantizar el adecuado ejercicio de sus derechos, tales como educación, salud, recreación, libre tránsito, entre otros, lo que implica la realización de solicitudes, trámites, autorizaciones y todo tipo de gestión ante autoridades judiciales, administrativas, embajadas, consulados así como gestionar todo tipo de trámite para la obtención de pasaportes, visas, autorizaciones de viajes al interior y exterior. En tal sentido, dejo saber que el padre de mi hijo se ha desentendido prácticamente por completo, solo cumple cada cierto tiempo con una suma de dinero inferior a la acordada en las instituciones familiares esgrimidas en la sentencia de Divorcio; lo que ha ocasionado que los trámites fundamentales como solicitudes, autorizaciones y todo tipo de gestión ante autoridades judiciales, administrativas, embajadas, resulte muy engorroso al no tener la autorización del padre por encontrarse ausente y totalmente desapegado del deber que le atañe. No obstante, dado que son los Tribunales de Protección los competentes para tramitar, verificar y decidir todo lo relativo a las Instituciones Familiares y en definitiva, velar por la debida protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en nuestro país, acudo a su competente autoridad a los fines de solicitar sea declarado con lugar el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, fundamentado en la no presencia prolongada del padre en nuestro país, por lo que se configura el supuesto establecido en el artículo 262 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo solo la patria potestad; Pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo; sino después que haya sido autorizado o habilitado por el mismo tribunal. Tal como he expuesto, el padre de mi hija, reside fuera de Venezuela, encontrándose impedido por esa circunstancia, de ejercer los atributos de la Patria Potestad, por lo que he venido ejerciendo en soledad todas las responsabilidades inherentes a la crianza y desarrollo de mi hijo, es necesario ciudadana juez, la tramitación de ejercicio Unilateral de cualquier documentación que le permita, sin que ello implique que el padre no este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecimos de la siguiente manera: LA PATRIA POTESTAD Y EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida entre la madre y el padre, de común acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES. El ejercicio de la guarda y custodia de nuestro hijo SUPRA identificado será ejercido por la madre la ciudadana LILI ORLANDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.901.177, tal como la ha venido ejerciendo hasta ahora, en el lugar donde tenga establecido su domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 360 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. SEGUNDA. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un Régimen de convivencia familiar en el cual el padre, podrá contacto con el adolescente de autos, a través de la vía telemática o cualquier otro medio de comunicación con el mismo. TERCERA. El padre acordó en la solicitud de disolución del vínculo matrimonial y así se decidió en la definitiva cumplir con la mensualidad de Cincuenta (50 USD) mensuales. Es todo.- Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano OSWALDO JOSE SOSA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 20.343.783, actualmente residenciado en los Estados Unidos tlf. +1 (405)967-4847, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice como madre a ejercer de manera Unilateral de su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana LILI ORLANDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.901.177,? quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre de mi hijo como representante legal a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestro hijo ya mencionado, y que la madre pueda tener la representación de nuestro hijo en lo referente a trámite de pasaporte, visa y/o permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de el. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercera (E) de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público ABG. LORYANA DECENA, quien expone:“… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana LILI ORLANDA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-17.901.177, domiciliada en la siguiente dirección: avenida Américo Vespucio, Edificio Torre 1B, Piso 1, apartamento 132, conjunto Residencial Doral Beach, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, civilmente hábil, número telefónico +58 424.846.5711, correo electrónico: Torresli040485@gmail.com, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAVID GREGORIO ALEN FIGUEROA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V 15-515-969, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 233.149, en contra del ciudadano OSWALDO JOSE SOSA CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V- 20.343.783, actualmente residenciado en los Estados Unidos tlf. +1 (405)967-4847, en donde se encuentra involucrada, su hijo, el adolescente DIEGO JOSE SOSA TORRES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-33.881.485, nacido en fecha 12/07/2011.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento N° 900, Folio 900, Tomo 04, año 2001, nacido en el centro hospitalario Domingo Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona, parroquia el Carmen del estado Anzoátegui, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre del adolescente de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hijo el adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según acta de nacimiento N° 900, Folio 900, Tomo 04, año 2001, nacido en el centro hospitalario Domingo Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona, parroquia el Carmen del estado Anzoátegui. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) según acta de nacimiento N° 900, Folio 900, Tomo 04, año 2001, nacido en el centro hospitalario Domingo Guzmán Lander de la ciudad de Barcelona, parroquia el Carmen del Estado Anzoátegui, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
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