REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BH0C-J-2023-000125
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SOLICITANTE: DENNYS DE JESUS BONLLORNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.253, domiciliado Barrió Mariño, Casa La Quesera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS DAVID CEDEÑO MONTILLA, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.883.-
DEMANDADO: JOYSELINA TORREZ DE BONLLORNO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.188, residenciada en Brasil, teléfono +555491483365.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO SUPERIOR Y CONSTITUCIONAL A VIVIR, SER CRIADAO, Y DESARROLLARSE EN EL SENO DE SU FAMILIA DE ORIGEN Y DEL CUMPLIMIENTO DE SUS PADRES A TODAS LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

FECHA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO: 05-05-2023

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano DENNYS DE JESUS BONLLORNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.253, domiciliado Barrio Mariño, Casa La Quesera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CEDEÑO MONTILLA, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.883, en contra de la ciudadana JOYSELINA TORREZ DE BONLLORNO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.188, residenciada en Brasil, teléfono +555491483365, en donde se encuentra involucrado el niño de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior de niño de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, se deja constancia de la comparecencia del solicitante DENNYS DE JESUS BONLLORNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.253, domiciliado Barrio Mariño, Casa La Quesera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Sexta de Protección, Abogada OSMARY CERMEÑO, asimismo se deja constancia que la parte demandada ciudadana JOYSELINA TORREZ DE BONLLORNO, no se encuentra presente pero se encuentra debidamente notificada del presente procedimiento. Asimismo se encuentra presente la Fiscal Décimo Tercero ( A ) ( E ) de la Fiscalia Decimo Quinto del Ministerio Público, Abg. ZULY SALAZAR. Se constituye el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a cargo de la Jueza ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. En virtud de la presente solicitud, la ciudadana juez explica a las partes la importancia que a su criterio tiene la decisión de solicitar la disolución del vínculo conyugal. Solicito la disolución del vínculo conyugal, con ocasión a la solicitud de Jurisdicción Voluntaria DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicito la disolución del vínculo conyugal que le une a la ciudadana JOYSELINA TORREZ DE BONLLORNO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.394.188, en donde se encuentra involucrado su hijo el niño de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Es todo”. Acto seguido interviene el solicitante DENNYS DE JESUS BONLLORNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.253, domiciliado Barrio Mariño, Casa La Quesera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CEDEÑO MONTILLA, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.883, quien expone:..” Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio, en donde se encuentra involucrada mi hijo el niño de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva, se homologue los acuerdos establecidos en las instituciones familiares, referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, sea establecida por un monto Veinte (20 USD) mensuales, equivalentes a la tasa actual estipulada por el Banco Central de Venezuela, el cual serán depositados cada quince (15) días, y por ultimo solicito la disolución del vínculo conyugal que nos une. Acto seguido interviene la Fiscal Tercero ( A ) ( E ) de la Fiscalia Décimo Quinto del Ministerio Público, Abg. ZULLY SALAZAR, quien expone: “…Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo...”. En ese propósito, comprobado cómo ha sido la intención inequívoca del solicitante y vista la materialización de la boleta de notificación personal de la parte demandada; siendo el caso en considerar como mejor opción, la disolución del vínculo conyugal, así como en preservar primordialmente el interés superior del niño de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, por cuanto no se vulnera el interés superior del mismo, todo lo cual ha sido constatado y verificado del libelo; así como el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley, y en la anotada norma particular de derecho; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria de DIVORCIO 185, en concordancia con la Sentencia 1070 de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano DENNYS DE JESUS BONLLORNO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.783.253, domiciliado Barrio Mariño, Casa La Quesera, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CEDEÑO MONTILLA, Inscrito en el Ipsa bajo el Nº 63.883, en contra de la ciudadana JOYSELINA TORREZ DE BONLLORNO, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.394.188, residenciada en Brasil, teléfono +555491483365, en donde se encuentra involucrado el niño de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no se vulneran el interés superior de niño de marras, por cuanto no se vulneran el interés superior de niño de marras, mediante la cual solicita la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia Nro. 1.070 de fecha 09 del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los une contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según, Acta Nro. 297, Folio 047, Tomo Nº 02 Año 2011. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos y establecidos por la parte demandante, en relación a las Instituciones Familiares relativos a la Responsabilidad de Crianza el cual será compartida por ambos padres, la Custodia será ejercida por la madre, el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención en los términos establecidos en la presente solicitud; todo ello en favor del niño de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, por cuanto no se vulnera el interés superior del mismo, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, la parte manifiesta que no existen bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma se dio cumplimiento a la presente Sentencia


LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO