REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000688

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686
ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Primera Indígena en Materia de Protección

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHO PROTEGIDO: OTROS

FECHA DE ENTRADA: 17/04/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686, debidamente asistido en este acto por la ABG. GREGORIA CURBATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Indígena en Materia de Protección; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, de sus nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tomando en cuenta el interés superior de los niños, no poseen discapacidad; pero pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686, debidamente asistido en este acto por la ABG. GREGORIA CURBATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Indígena en Materia de Protección, los testigos, y la madre de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) 5, (Madre de los niños de autos). Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte solicitante y expone:.. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mis nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente, a los fines de agregarlos como carga familiar; en virtud de que yo me he hecho responsable de sus gastos, brindándole ayuda de manutención, a los fines de garantizarle sus intereses para sus desarrollo integral, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana JHONARBIS DESIRE GUATARAMA MAITA, titular de la cédula de identidad N° V-30.320.765, (Madre de los niños de autos) la cual expone;.. …“Estoy de acuerdo que mi cónyuge asuma la carga familiar de mis hijos, por cuanto carezco de medios económicos suficientes para poder seguir sufragando sus gastos y él ha sido la persona que me ha ayudado con la manutención de mis hijos durante todo el tiempo que hemos estado juntos, por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud, en el interés Superior de mis hijos, es todo. Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto al ciudadano JOSE GREGORIO ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 17.592.296 en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686 y a la madre JHONARBIS DESIRE GUATARAMA MAITA, titular de la cédula de identidad N° V-30.320.765)? Respondió: Si los conozco, por cuanto son vecinos, somos hermanos Kariña, y los conozco desde hace Veinte (20) años. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686, mantiene la Obligación de Manutención y responsabilidad de crianza de sus nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente? Respondió: Si tengo conocimiento, que él es quien les da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Si puede dar fe que el ciudadano JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686, ha contribuido y contribuye a la manutención de los niños sus nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de Cuatro (04) y Un (01) año de edad, nacidos en fechas 17-09-2019 y 21-11-2022? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadana REBECA EUNICE MARTINEZ ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-19.143.625, haciéndole las preguntas siguientes: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686 y a la madre JHONARBIS DESIRE GUATARAMA MAITA, titular de la cédula de identidad N° V-30.320.765)? Respondió: Si los conozco, por cuanto son vecinos, somos hermanos Kariña, y los conozco desde hace Veinte (20) años. SEGUNDO: ¿Diga usted si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686, mantiene la Obligación de Manutención y responsabilidad de crianza de sus nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente? Respondió: Si tengo conocimiento, que él es quien les da el sustento diario y la asiste en todas sus necesidades. TERCERO: ¿Si puede dar fe que el ciudadano JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686, ha contribuido y contribuye a la manutención de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: si puedo dar fe y me consta. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686, debidamente asistido en este acto por la ABG. GREGORIA CURBATA, en su carácter de Defensora Pública Primera Indígena en Materia de Protección; mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, de sus nietos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente tomando en cuenta el interés superior de los niños, no poseen discapacidad; pero pertenecen a grupo étnico. SEGUNDO: SE DECRETA como CARGA FAMILIAR del ciudadano JOSE RAMON GUATARAMA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.179.686, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de Cuatro (04) y Un (01) año de edad, nacidos en fechas 17-09-2019 y 21-11-2022, y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Empresa PDVSA, ubicada en San Tome, Municipio Freites, del Estado Anzoátegui, como Operador de Planta, dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Veinticuatro (24) del mes de Mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO


En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO