REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000679
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: IRIS EVANGELINA BECERRA FIGUERA Y JOSE RAFAEL GUERRA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.495.828 y V-13.974.328.
ABOGADO ASISTENTE: ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA Y CARLOS ANDRES BOLIVAR, Inscrito en el IPSA bajos los N. º 220.398 y 144.019.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCION: Siete mil trescientos sesenta bolívares (7.360 Bs.) Mensuales.

FECHA DE INICIO: 17-04-2024.

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: IRIS EVANGELINA BECERRA FIGUERA Y JOSE RAFAEL GUERRA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.495.828 y V-13.974.328, respectivamente, debidamente asistidos en este actos por los Abogados en ejercicios ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA Y CARLOS ANDRES BOLIVAR, Inscrito en el IPSA bajos los N.º 220.398 y 144.019; en donde se encuentra involucrados los hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 23 de febrero de 2008, por ante Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo , Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 58, Folio 172, 173, 174 Tomo I año 2008, donde se encuentras involucrados sus (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.

II

Mediante auto de fecha 18/04/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha 30/04/2024 fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 14-05-2024 y en fecha 24-05-2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: IRIS EVANGELINA BECERRA FIGUERA Y JOSE RAFAEL GUERRA VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-19.495.828 y V-13.974.328, respectivamente, debidamente asistidos en este actos por los Abogados en ejercicios ADAN AREVALO CEDEÑO VERGARA Y CARLOS ANDRES BOLIVAR, Inscrito en el IPSA bajos los N. º 220.398 y 144.019; en donde se encuentra involucrados los hijos: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 23 de febrero de 2008, por ante Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo , Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 58, Folio 172, 173, 174 Tomo I año 2008. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor sus hijos, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO

NNA/JAIL