REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000730
SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: JOSE HILDEMARO PERDOMO CONTRERAS Y ANA CLEOTILDE MENDOZA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-24.194.961 Y V-24.707.486 Respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO ALBERTO ACEVEDO, inscrito en ipsa bajo el Nº 68.771.-

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A

MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: 80,00$ mensuales, al cambio del banco central de Venezuela.-

FECHA DE INGRESO: 24/04/2024


Vista la solicitud presentada en fecha 24/04/2024, presentada por los ciudadanos: JOSE HILDEMARO PERDOMO CONTRERAS Y ANA CLEOTILDE MENDOZA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-24.194.961 Y V-24.707.486, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO ALBERTO ACEVEDO, inscrito en ipsa bajo el Nº 68.771.-, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 02 Septiembre del año 2021, por ante el Registro Civil del Municipio Piritu de la parroquia Piritu del estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 38, folio 038, tomo I del año 2021, y en donde procrearon una hija, la niña: ARANZA VICTORIA PERDOMO MENDOZA, de un (01) años de edad, nacido en fecha 13/07/2022, respectivamente, Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de la hija procreada.

II
Mediante auto de fecha 24/04/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 30/04/2024, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décima Quinto del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JOSE HILDEMARO PERDOMO CONTRERAS Y ANA CLEOTILDE MENDOZA RONDON, venezolanos, mayores de edades, titulares de las cedulas de identidades nros V-24.194.961 Y V-24.707.486, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 02 Septiembre del año 2021, por ante el Registro Civil del Municipio Piritu de la parroquia Piritu del estado Anzoátegui, bajo el Nro de Acta de Matrimonio Nº 38, folio 038, tomo I del año 2021, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Y así se decide.

En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar

Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 212º y 162º
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO




NNAG/Nigledys’castro.-