REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000751

SENTECIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTES: ROGELIO DEL JESUS JARAMILLO Y SUBEILY DEL CARMEN HERNANDEZ CURAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.926.545 y V-21.172.300, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAUL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.045.-

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO 185-A
MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION: treinta por ciento (30%) del salario Nacional.
FECHA DE INGRESO: 26/04/2024

Vista la solicitud presentada en fecha 23/04/2024, presentada por los ciudadanos: ROGELIO DEL JESUS JARAMILLO Y SUBEILY DEL CARMEN HERNANDEZ CURAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.926.545 y V-21.172.300, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio RAUL MARCANO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 22.045, de esta Circunscripción Judicial, señalando que solicitan la Disolución del vínculo conyugal de conformidad con el artículo 185-A.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 09 de Febrero del 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad Parroquia San Mateo del Estado Anzoátegui, bajo el Acta de Matrimonio Nro. 06, Folio 06, Tomo I, de fecha 09/02/2015, y en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , los solicitantes manifestaron que se encuentran separados de hecho desde Abril del año 2015, es decir, tienen más de Cinco (05) años separados de hecho. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 29/04/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 02/05/2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo
Quinta del Ministerio Publico por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, en consecuencia se fijó el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a esa fecha, a los fines de dictar sentencia. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud

presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, es por ello debe proceder la declaratoria con lugar de la presente solicitud; y así se establece.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: ROGELIO DEL JESUS JARAMILLO Y SUBEILY DEL CARMEN HERNANDEZ CURAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-18.926.545 y V-21.172.300, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 09 de Febrero del 2015, por ante el Registro Civil del Municipio Libertad Parroquia San Mateo del Estado Anzoátegui, y así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, y Régimen de Convivencia Familiar, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Y así se decide.
En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal no existen bienes que liquidar.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º
LA JUEZA PROVISORIA.

Abg. NERMAR NARVAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

NN/Jesustovar.-