REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000756
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER DIAZ FUENTES Y ORIANA JOSEFINA GUTIERREZ MILLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.027.392 y V-17.236.563, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: Asistidos en ejercicio por él, ABG. PEDRO PABLO LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N.º 174.983.-
HIJAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCION: 600 $ mensuales al cambio en bolívares según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.-
FECHA DE INICIO: 29/04/2024
Vista la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DIAZ FUENTES Y ORIANA JOSEFINA GUTIERREZ MILLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.027.392 y V-17.236.563, respectivamente, debidamente Asistidos en ejercicio por él, ABG. PEDRO PABLO LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N.º 174.983, donde se encuentra involucradas sus hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 14 de Febrero de 2012, por ante el Registro Civil de Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 23, Folio 23, Tomo 01 de Año 2012, y en donde se encuentra involucradas sus hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de la hija procreada.
II
Mediante auto de fecha 30/04/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 02/05/2024, fue admitida y se ordeno notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se Libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 14/05/2024 y en fecha 24/05/2024, se dicto auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER DIAZ FUENTES Y ORIANA JOSEFINA GUTIERREZ MILLIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.027.392 y V-17.236.563, respectivamente, debidamente Asistidos en ejercicio por él, ABG. PEDRO PABLO LOPEZ, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N.º 174.983, donde se encuentra involucradas sus hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vinculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, fecha 14 de Febrero de 2012, por ante el Registro Civil de Lechería del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 23, Folio 23, Tomo 01 de Año 2012. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor sus hijas, (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la misma forma y términos por ellos propuestos en su escrito libelar, el cual debe ser anexado a la presente sentencia en copia certificada. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). 214º y 165º
LA JUEZA PROVISORIA.
Abg. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
NJNA*FreddyDiPolanco.-
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