REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000760
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil En Concordancia Con La Sentencia De La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia N° 693, De Fecha 02/06/2015.
SOLICITANTES: JORGE MARDELLI NAYATI Y MARIA DE LOS ANGELES DIESTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 8.343.228 y V-15.706.421.
ABOGADO ASISTENTE: IVANNA VELASQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.249.
HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
OBLIGACION DE MANUTENCION: Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (7400Bs) Mensuales.
FECHA DE INICIO: 29-04-2024.
Vista la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: JORGE MARDELLI NAYATI Y MARIA DE LOS ANGELES DIESTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 8.343.228 y V-15.706.421, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVANNA VELASQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.249, donde se encuentran involucradas las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no posee discapacidad ni pertenecen a grupo étnico, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio fecha 17 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 405, Tomo II año 2014, las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento de los hijos procreados.
II
Mediante auto de fecha 30/04/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, en fecha 02/05/2024 fue admitida y se ordenó Despacho Saneador instando a los solicitantes a consignar copia certificada u originales de los recaudos correspondientes, el día 09/05/2024 mediante autos en vista de los recaudos consignados se ordena notificar a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 512 de la referida Ley Especial se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 17-05-2024 y en fecha 28-05-2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguiente al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambas cónyuges así como la documentación acompañada, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nro 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos: JORGE MARDELLI NAYATI Y MARIA DE LOS ANGELES DIESTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 8.343.228 y V-15.706.421, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio IVANNA VELASQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 288.249, donde se encuentran involucradas las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 17 de noviembre de 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 405, Tomo II año 2014. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor sus hijas, las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la misma forma y términos por ellos propuestos en su escrito libelar, el cual debe ser anexado a la presente sentencia en copia certificada. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
NNA/JAIL
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