REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, treinta de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000841

SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: ANTONIO RIGOBERTO CENTENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.080

ADOLESCENTES/NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 09-05-2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por el ciudadano ANTONIO RIGOBERTO CENTENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.080, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ABG. ELIXABEL HERNANDEZ, en donde se encuentran involucrados los adolescentes y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) hijos de la ciudadana MARINNELA MILAGROS BEJARANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.263.128, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de los adolescentes y niño autos antes identificados, y solicito se le otorgue AUTORIZAR a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la misma. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, se deja constancia de la presencia del ciudadano ANTONIO RIGOBERTO CENTENO SALAS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.080, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ABG. ELIXABEL HERNANDEZ Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano ANTONIO RIGOBERTO CENTENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.080, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ABG. ELIXABEL HERNANDEZ, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 09-05-2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mis hijos, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestros hijos, a la madre de nuestros hijos ciudadana MARINNELA MILAGROS BEJARANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.263.128, domiciliada en la calle 129 fn103-58 lago de Bogotá y Colombia , telf.. +573132549991; en virtud que aproximadamente hace cuatro (04) años, la madre de mis hijos ciudadana MARINNELA MILAGROS BEJARANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.623.128, correo electrónico: marinnelabj@gmail.com, número de teléfono +57 3132549991, y junto a mis menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, menores de edad, decidió domiciliarse en la Calle 129 F Nº 103-58, lago de suba Bogotá, Colombia. Ahora bien, como he sabido que para gestionar tramites en las instituciones públicas y privada en el país relacionado con nuestros hijos supra mencionado LE EXIGEN A LA MADRE QUE MI PERSONA COMO PADRE LE OTORGUE LA DEBIDA AUTORIZACIÓN PARA PODER REALIZAR CUALQUIER TIPO DE TRÁMITES EN LAS INSTITUCIONES. HE ACORDADO QUE LA MADRE DE NUESTROS HIJOS LA CIUDADANA MARINNELA MILAGROS BEJARANO REYES, ANTES IDENTIFICADA, EJERZA DE MANERA UNILATERAL LA PATRIA POTESTAD DE NUESTROS HIJOS; (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , QUE mi persona como PADRE ESTARE EN LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CABALMENTE CON LOS DEBERES INHERENTES A LA PATRIA POTESTAD, ya que estoy residenciado en la urbanización Monte Mario, Calle 3, palatino casa H21, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de la República Bolivariana de Venezuela, y ellos residen en la dirección antes mencionada, quedando la ciudadana MARINNELA MILAGROS BEJARANO REYES, con la custodia de nuestros menores hijos DAVID ENRIQUE CENTENO BEJARANO, ANDREA FERNANDA CENTENO BEJARANO e ISAIAS ANTONIO CENTENO BEJARANO, en el entendido que como padre me encontraré ausente del sitio de residencia de mis hijos y en aras de sus beneficios y sus intereses superior, es por lo que a través del presente escrito, cedo el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a la madre, como progenitora para que la ejerza de manera eficaz, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios ante Extranjería y Migración, Instituciones Públicas y Privadas, Educativas, Consulares, y cualquier otra que sea necesaria efectuar en el país donde esta domiciliada; así como también hacer trámites de pasaporte y el permiso de viaje correspondiente por ante las autoridades extranjeras; de forma tal, que pueda gestionar, tramitar cualquier documentación que permita el desarrollo de la vida jurídica de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) sin que ello implique que como padre esté renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior. En este sentido, fijamos de mutuo y común acuerdo un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto donde yo, como padre pueda visitar a mis hijos en el lugar de su residencia cada vez que así lo desee, y la madre garantizar que mi persona mantenga contacto permanente con mis hijos a través de la vía telefónica, redes sociales, tales como WhatsApp, video llamadas, mensajería, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de esa forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de nuestros menores hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) REGIMEN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, de mutuo y común acuerdo y así adquiero el compromiso de contribuir con la cantidad de CIENTO CINCUENTA DÓLARES MENSUALES CON CERO CÉNTIMOS (150,00$) convertibles en moneda del curso legal del país para los gastos generados por mis hijos como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, y útiles escolares lo cual cumpliré en la medida de mis posibilidades. Asimismo, manifiesto que ANDREA FERNANDA CENTENO BEJARANO e ISAIAS ANTONIO CENTENO BEJARANO, no poseen cedula de identidad, y aprovechando que tienen que viajar en fecha 21 de mayo del presente año, desde Bogota, Colombia, hasta la ciudad del Táchira, Venezuela, para sacar su cedula, ya que ese día tienen su cita. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA a la ciudadana MARINNELA MILAGROS BEJARANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.263.128, domiciliada en la calle 129 fn103-58 lago de Bogota y Colombia , telf.. +57313254999 a, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice como madre a ejercer de manera Unilateral de sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , venezolanos, menores de edad, domiciliados en la Calle 129 F Nº 103-58, lago de suba Bogotá, Colombia., quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice como madre y representante legal a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestros hijos ya mencionados y pueda tener la representación , en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de él. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano ANTONIO RIGOBERTO CENTENO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.414.080, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ABG. ELIXABEL HERNANDEZ, en donde se encuentran involucrados los adolescentes y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de la ciudadana MARINNELA MILAGROS BEJARANO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.263.128, residencia en Colombia. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de los adolescentes y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de los adolescente y niño de autos, para que pueda representar a sus hijos, en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de sus hijos, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con sus hijos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , respectivamente.- Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de los adolescentes y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO