REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-H-2024-000380
Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
SOLICITANTES: YOSELIN EMILY CARRILLO URBAEZ Y GEORGE JEVIER SALGUEIRO INDRIAGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.-21.066.636 Y V-13.978.680, Domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-01182054 y 0414-314-84-50, correos yoselin2103a@gmail.com y George.slgueiro@gmail.com respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE; Por la Abg, ILIANA RASSE, Inscrita en el Instituto de Prevención de Social del Abogado el N.º 87.449.-
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
FECHA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO: 30/04/2024

Vista la solicitud de Homologación De Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, presentado por los ciudadanos YOSELIN EMILY CARRILLO URBAEZ Y GEORGE JEVIER SALGUEIRO INDRIAGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.-21.066.636 Y V-13.978.680, Domiciliados en la ciudad de Puerto Piritu, Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, teléfono: 0412-01182054 y 0414-314-84-50, correos yoselin2103a@gmail.com y George.slgueiro@gmail.com, respectivamente. Debidamente de asistido Por la Abg, ILIANA RASSE, Inscrita en el Instituto de Prevención de Social del Abogado el N.º 87.449; en consecuencia, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMITE, la misma por no ser contraria a la Ley, ni a la moral ni al orden publico, el cual debe tramitarse por el Procedimiento de Homologaciones Judiciales establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes y visto el libelo de la solicitud en el cual los referidos ciudadanos realizan convenimiento relacionado al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, donde se encuentra involucrada su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el cual copiado textualmente dice así: “Somos los padres de la niña : GIANNA LUCIA SALGUEIRO

CARRILLO es el caso Ciudadana Juez, que el motivo que nos trae a esta instancia judicial es el de Solicitar que se le conceda a su padre : George Javier Salgueiro Indriago el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad sobre nuestra hija: Gianna Lucia Salgueiro Carrillo dado que: Yo Yoselin Emily Carrillo madre de la niña, por motivos de índole económicos y laborales voy a emigrar a Perú en Quince (15) dias a la siguiente dirección: Edif las Hamacas piso 1 apartamento 3, Perú-Lima por lo cual no podre ejercer el cuidado, la cotidianidad de nuestra hija y cumplir con los requerimientos establecidos por la legislación venezolana, solo pudiendo participar en la manutención de la niña en razón de ello ambos padres hemos acordado y así lo solicitamos ante este digno tribunal, que: Yo George Javier Salgueiro Indriago padre de la niña pueda UNILATERALMENTE de manera libre sin limitación alguna diligenciar ante: instituciones educativas, colegios, donde la niña curse sus estudios, ante EMBAJADA Consulados autoridades de Migración y Extranjerías Nacionales o Internacionales, Viajar fuera del país realizar o tramitar cualquier documentación que requiera la niña o que sea requerida por las autoridades nacionales y lo extranjeras. Es por ello que estando dentro del supuesto establecido en el artículo 262 del código civil y en concordancia con lo dispuesto en la Sentencia Nro 284 del 30 de abril del 2014, pueda ejercer Unilateralmente la Patria Potestad sobre la niña de manera temporal mientras dure la ausencia de la madre fuera del país asumiendo por completo el padre la toma de decisiones y compromisos en cuanto a nuestra hija. RÉGIMEN ESPECIAL DE INSTITUCIONES FAMILIARES: PATRIA POTESTAD Se viene cumpliendo de forma conjunta por el padre y la madre de conformidad a lo dispuesto en los artículos 347,348,349 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, sin embargo, ambos padres acordamos en este acto que este acuerdo empezara a surtir efectos al salir del país y durante el lapso que la madre se encuentre fuera de Venezuela, el padre de manera temporal tendrá el ejercicio unilateral de la patria potestad. En cuanto a la GUARDIA Y CUSTODIA de la niña Gianna Lucia Salgueiro Indriago, estará a cargo y será ejercida por el padre George Javier Salgueiro Indriago, conforme a lo pautado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la residencia de la niña será la residencia paterna, la cual es fijada por ambos padres de mutuo acuerdo en la siguiente dirección: Sector Buenos Aires, Calle la Cruz Puerto Píritu Estado Anzoátegui aclarando que puede el padre fijar otro domicilio cuando le sea conveniente RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de forma conjunta por el padre y la madre tal como se viene cumpliendo hasta ahora, en conformidad con lo establecido en los artículos 358,359,360 de la Ley Organica para la protección de niños, niñas y adolescentes. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En este caso, ambos padres de mutuo y común acuerdo, de conformidad con lo pautado en los artículos 7,8,27,385,386,387 y siguientes del La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, A favor de Nuestra hija, Gianna Lucia Salgueiro Indriago antes identificada, a fin de garantizarle de manera plena y Efectiva el goce y disfrute de sus derechos, y en especial, su derecho a mantener comunicación y relaciones personales con su madre en tal lo La madre podrá siguiente: sentido, establecemos tener comunicación constante y permanente con su hija a través de comunicaciones telefónicas, comunicación vía Internet, tales como: videollamadas, chat, Messenger, Facebook. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres de mutuo y común acuerdo procedemos en este acto en fijar una Obligación de Manutención, a favor de nuestra menor hija, en donde la madre cumplirá con la cantidad de Cien Dólares americanos (100,00 $) mensuales equivalente a la tasa vigente del banco central, los cuales serán depositados en cuenta corriente del banco Banesco N°: 0134-03-83053833040218”. Es todo.
Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Articulo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. NERMAR JOSEFINA NARVAEZ AQUINO.-
LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO.-


NJNA*Freddy Jr. Diaz Polanco.-