REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, seis de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000609
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: LORENYS CAROLINA RANGEL NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.518.369, Pasaporte Nº 183824628
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO PABLO LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983
NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

FECHA DE ENTRADA: 10/04/2024

Vista la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana LORENYS CAROLINA RANGEL NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.518.369, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983,en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano DANIEL JOSE BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-21.173.419, actualmente domiciliado en Cra 44 #37-50 sector Republica Israel, CALI COLOMBIA, teléfono N°: +57 350 8945902, correo electrónico: djbarrios0118@gmail.com, solicitud que se realiza; en virtud de que el padre del adolescente de autos pueda otorgársele el ejercicio unilateral de patria potestad, es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de la niñas de autos, y solicito se le otorgue AUTORIZAR a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la misma. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el alguacil, dejándose constancia la presencia de la ciudadana LORENYS CAROLINA RANGEL NEGRON, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ inscrito en el inpre nro. 174.983, Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la ciudadana LORENYS CAROLINA RANGEL NEGRON, debidamente asistido por el abogado en el ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, la cual expone:“…Ratifico la solicitud realizada en fecha 10-04-2024 a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de nuestra hija, en virtud que su padre ciudadano DANIEL JOSE BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-21.173.419, actualmente domiciliado en Cra 44 #37-50 sector Republica Israel, CALI COLOMBIA, teléfono N°: +57 350 8945902, correo electrónico: djbarrios0118@gmail.com, se encuentra fuera del país, actualmente tengo pensado salir del País por cuestiones de trabajo y para mejorar mi situación económica y no sé dónde voy estar ni por cuanto tiempo. Es el motivo que me trae a esta instancia judicial es la de SOLICITAR se me conceda el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD sobre mi menor hija, lo cual requiero para gestionar todo lo concerniente a tramites tales como, obtención o renovación de permisos, solicitar citas, retirar, renovar, solicitar prorrogas, tramitar en todas sus incidencias el Pasaporte y cedula, o cualquier Documento Oficial de Identificación de mi menor hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , supra identificada, por ante el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), también todo lo concerniente a la Legalización y Apostilla de todos los documentos necesarios requeridos ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES y SERVICIOS AUTONOMOS DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), gestionar todo lo concerniente a responsabilidades civiles o administrativas generales por mi menor hija y demás inherentes al EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD. asimismo por lo tanto se requiere también poder tener la facultades para agilizar, gestionar todo lo necesario para la escolaridad de mi menor hija y visto que el artículo 262 del Código Civil vigente establece la posibilidad de que un progenitor pueda ejercer solo la Patria Potestad, en el supuesto de que el otro no esté presente, y por cuanto el progenitor estaré ausente y por consiguiente será necesario el libre EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, para Viajar con mi menor hija dentro y fuera del Territorio Nacional, por cualquier medio de transporte y hacia cualquier país o lugar de destino final o de tránsito, incluido: reingresar con ella al Territorio Nacional; formalizando los tramites comerciales relacionados con la contratación de cada viaje, así como los administrativos, aduaneros y policiales inherentes al tránsito fronterizo, incluida la tramitación y obtención, retirada y renovación de visados o permisos de entrada, sin que la referida progenitora tenga injerencia o interés en los asuntos concernientes a la salud, alimentación y educación, así como viajes internaciones cambio de domicilio o cualquier otro que sea necesaria para la tramitación de cualquier documentación que le permita, sin que ello implique que el padre no este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, la cual en mutuo acuerdo la establecimos de la siguiente manera: En cuanto a la DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Durante el tiempo que hemos estado separados de hecho, de nuestra hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hemos tenido bajo mutuo y común acuerdo la patria potestad y responsabilidad de crianza. Por lo antes expuesto manifestamos a este Tribunal que la ciudadana LORENYS CAROLINA RANGEL NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-23.518.369, madre de mi menor hija, tendrá la patria potestad unilateralmente y la responsabilidad de crianza lo hemos convenido ejercerla entre ambos. En cuanto GUARDA Y CUSTODIA La Guarda y Custodia la ha tenido, y la ha venido Ejerciendo durante todo el tiempo, que los padres han estado separados de hecho, la madre, ciudadana LORENYS CAROLINA RANGEL NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-23.518.369, por lo antes expuesto solicitamos a este Tribunal, que la Guarda y Custodia de nuestra hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , plenamente identificada, la seguirá ejerciendo su madre la ciudadana LORENYS CAROLINA RANGEL NEGRON, en el caso de que la madre por algo motivo llegue a quedar incapacitada que le haga imposible cumplir con la Custodia el Padre tendrá la misma. en cuanto RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR En lo que respecta al Régimen de Convivencia: Se ha mantenido un régimen abierto. El Padre podrá trasladarse hasta donde este mi hija residenciada o domiciliada, así mismo podrá mantener en comunicación vía telefónica, y a través de las redes sociales o por cualquier otro medio, con la finalidad de mantener los lazos familiares, compartir y permanecer en contacto. En cuanto a La Obligación de Manutención: el Padre ha cumplido y continuare aportado para mi menor hija, como lo ha hecho hasta el momento, la cantidad de cien dólares (100 $) mensuales, los cuales serán depositados a las fechas de su cobro cada mes, en una cuenta zelle, identificada con el correo electrónico CAROLYIANUEL@gmail.com, y esta cantidad será incrementada voluntariamente por el ciudadano DANIEL JOSE BARRIOS PINTO, supra identificado según mis posibilidades económicas para nuestra hija. Es todo Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, al ciudadano DANIEL JOSE BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-21.173.419, actualmente domiciliada en Cra 44 #37-50 sector Republica Israel, CALI COLOMBIA, teléfono N°: +57 350 8945902, correo electrónico: djbarrios0118@gmail.com, a, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice como madre a ejercer de manera Unilateral de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a su madre la ciudadana LORENYS CAROLINA RANGEL NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.518.369? quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre y representante legal a ejercer de manera unilateral el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija ya mencionada, y que madre pueda tener la representación de nuestro hija en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone:“… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentado por la ciudadana LORENYS CAROLINA RANGEL NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.518.369, debidamente asistida por el abogado en el ejercicio PEDRO PABLO LOPEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.983,en donde se encuentra involucrada su hija, la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija del ciudadano DANIEL JOSE BARRIOS PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-21.173.419, actualmente domiciliado en Cra 44 #37-50 sector Republica Israel, CALI COLOMBIA, teléfono N°: +57 350 8945902, correo electrónico: djbarrios0118@gmail.com.- SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a su madre la ciudadana LORENYS CAROLINA RANGEL NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.518.369, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, la madre de la adolescente de autos, para que pueda representar a su hijo en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hijo, ante los organismos competentes tanto públicos como privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Y así se decide.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG.SONIA ALFARO