REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000570
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO CAMPOS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.612.281
ABOGADO ASISTENTE: Defensoría Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA NATERA
NIÑAS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHO PROTEGIDO: OTROS
FECHA DE ENTRADA: 04/04/2024
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.612.281, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera Encargada de la Defensoría Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA NATERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficios de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no poseen discapacidad ni pertenecen a grupo étnico. Anunciado dicho acto a las Puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil de guardia, se deja constancia de la comparecencia de la solicitante JOSE GREGORIO CAMPOS BASTARDO, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Sexta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. OSMARY CERMEÑO, por la Unidad de la Defensa Publica, así como también se encuentran presente los testigos y la madre de las niñas de marras ciudadana GLENYS YASMIRA NATERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad nro 20.633.823. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Seguidamente interviene la parte al solicitante y expone:.. “Ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud a favor de mis hijastras las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico. a los fines de agregarlo como carga familiar; en virtud de que yo me he hecho responsable de sus gastos, brindándole ayuda de manutención, a los fines de garantizarle su interés para sus desarrollo integral, por cuanto inicie una relación con la ciudadana GLENYS YASMIRA NATERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad nro 20.633.823, quien es madre de las niñas de marras, teniendo una convivencia familiar la cual se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad atendiéndolo en todas sus necesidades en especial a lo relativo a gastos de alimentación, educación, vestuario, medicina, recreación entre otros. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la madre de las niñas de marras ciudadana GLENYS YASMIRA NATERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad nro 20.633.823, y expone: “… Estoy de acuerdo con la presente solicitud realizada por mi cónyuge ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS BASTARDO, a los fines de que se otorgue Justificativo de Carga Familiar, a favor de mis hijas, por cuanto ha sido la persona que ha velado por su desarrollo integral de las mismas, es todo.-Seguidamente se procede a tomar el Juramento de Ley a los testigos aportados por el solicitante, haciéndoseles las consideraciones respectivas, luego de lo cual se da inicio al interrogatorio respecto a la ciudadana ATENAIZ CECILIA BASTARDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.292.877, en relación a los particulares siguientes, a los cuales expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GLENYS YASMIRA NATERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad nro 20.633.823 y a las niñas las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ?. Respondió: Si las conozco.- SEGUNDO: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.612.281, mantiene la obligación de manutención y responsabilidad de crianza de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ? Respondió: Si me consta que José Gregorio cumple con la obligación de Manutención de las niñas, somos vecinos y puedo dar fe, que el es quien ha contribuido con todas sus necesidades. Es Todo. Seguidamente se le toma el juramento al ciudadano RICARDO ALBERTO MEJIAS VARGAS, Titular de la CINº 19.841.635, quien expuso: PRIMERO: ¿Si conoce de vista, trato y comunicación a mi persona, a la ciudadana GLENYS YASMIRA NATERA RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad nro 20.633.823 y las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y 02/08/2012?. Respondió: Si las conozco.- SEGUNDO: ¿Diga usted si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.612.281, mantiene la obligación de manutención y responsabilidad de crianza de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Respondió: Si me consta que José Gregorio cumple con la obligación de Manutención de las niñas, somos vecinos y puedo dar fe, que el es quien ha contribuido con todas sus necesidades. Es Todo. Concluida la evacuación de las pruebas y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CAMPOS BASTARDO,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.612.281, debidamente asistido por la Defensora Pública Auxiliar Primera Encargado de la Defensoría Cuarto del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abg. GABRIELA NATERA, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficios de las niñas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , no posee discapacidad ni pertenece a grupo étnico., y así pueda percibir los beneficios contractuales que le corresponden con ocasión a su relación laboral que mantiene con la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, específicamente a la Corporación de reciclaje RECIVAL C.A. Dejando a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los siete (07) día del mes de Mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
|