REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, siete de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: BP02-J-2024-000595

SENTENCIA DEFINITIVA.-

MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
SOLICITANTES: RENE JOSE CASALE BOUTTO y KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-12.643.522 y V-15.605.476, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: GONZALO JOSE BOUCHARD ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.638.-
NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

OBLIGACION DE MANUTENCION: Cien Dólares (100$) al cambio establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV) de manera mensual.-
FECHA DE INICIO: 09/04/2024.-

Vista la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: RENE JOSE CASALE BOUTTO y KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-12.643.522 y V-15.605.476, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO JOSE BOUCHARD ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.638, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

El Tribunal para decidir Observa:
I
Que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 17 de Octubre de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Batista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 550, TOMO III, de fecha 17/10/2014, y en donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio, y del Acta de Nacimiento del hijo procreado.
II
Mediante auto de fecha 10/04/2024, se le dio entrada a la presente solicitud, y en fecha 24/04/2024, fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, por cuanto se trata de un asunto en el que por su naturaleza no hay diferencias que dirimir entre las partes, en razón de que no existen confrontaciones ni acuerdos que lograr, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el 512 ejusdem, se prescindió de la celebración de la audiencia a la cual hace referencia la señalada normativa, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público acerca del inicio del presente procedimiento, la cual se da por notificada en fecha 26/04/2024 y en fecha 06/05/2024, se dictó auto acordando dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al presente auto. Por tales motivos y revisada como ha sido la solicitud presentada por ambos cónyuges, así como la documentación que la acompaña, en tal sentido, este Tribunal considera que la petición de los mismos, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el
proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, conforme a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza ”(…)vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizarte del artículo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la solicitud presentada por los ciudadanos: RENE JOSE CASALE BOUTTO y KEIDA MARELVIS QUINTERO ALIENDRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-12.643.522 y V-15.605.476, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GONZALO JOSE BOUCHARD ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 122.638, donde se encuentra involucrado su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los une, contraído por ellos en fecha 17 de Octubre de 2.014, por ante el Registro Civil del Municipio Lic. Diego Batista Urbaneja del estado Anzoátegui, bajo el de Acta de Matrimonio Nº 550, TOMO III, de fecha 17/10/2014. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo, el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal este tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA los acuerdos relativos a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal en la misma forma y términos por ellos propuestos.-
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.-

Publíquese, regístrese y agréguese al Expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). 214º y 165º.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
En el día de hoy se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO
NNA/JenniferGonzález.-