REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: BP02-J-2024-000135
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.-
SOLICITANTE: CESAR ANTONIO MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.243.246, domiciliado en Avenida Sur, Nº 0-18 Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8386869, Correo electrónico cesarñpzada46@gmail.com.-
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Provisoria Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO.-

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


FECHA DE ENTRADA: 26/01/2024

Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.243.246, domiciliado en Avenida Sur, Nº 0-18 Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8386869, Correo electrónico cesarñpzada46@gmail.com, actuando con el carácter de representante legal de mi hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte de la Republica Nº 154544913, según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, bajo el Nº 1598, Folio 1598, tomo 07 del año 2011, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, hija de la ciudadana GLADIANI ARLINI FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.449, domiciliada se encuentra residenciada en Lima Perú, calle Nelson Quiérelo MZC Lote 17 viñedos de Surco, Lima Perú, numero de teléfono +51930479646, correo electrónico gladianisfranco2@gmail.com. Es por lo que solicito se fije la audiencia para que realicen la video-llamada respectiva, para su consentimiento, tomando en cuenta el interés superior de nuestro hijo, y solicito se le AUTORICE a la misma para que ejerza de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la niña de marras. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia del ciudadano CESAR ANTONIO MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.243.246, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY. Asimismo la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente la Juez ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO. Acto seguido la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano CESAR ANTONIO MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.243.246, debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, el cual expone:“… Ratifico la solicitud realizada en fecha 26/01/2024, a los fines de que se declare con lugar el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, sobre mi hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte de la Republica Nº 154544913, según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, bajo el Nº 1598, Folio 1598, tomo 07 del año 2011, respectivamente, previo cumplimiento de las formalidades de ley, en razón de que se me Autorice a ejercer de manera UNILATERAL EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte de la Republica Nº 154544913, según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, bajo el Nº 1598, Folio 1598, tomo 07 del año 2011, quedando entendido que dicha cesión tiene como único fin permitir que la madre como progenitora de la niña pueda seguir ejerciendo de manera Unilateral y eficaz la Responsabilidad de Crianza, la representación y la Administración de los bienes de la adolescente, sin que ello implique que el padre este renunciando a las instituciones familiares legalmente establecidas, quedando establecidas de la siguiente manera: En cuanto a la Obligación de Manutención la madre se compromete a contribuir con la cantidad de Cuarenta (40,00$), convertibles en moneda de curso legal del país, para los gastos generados por mi hija, como alimentación, ropa, calzado, educación, medicina, juguetes y útiles escolares. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, acordamos un régimen abiertos, a los fines que pueda programar y viajar a visitar a su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el lugar de su residencia, cada vez que así lo desee y/o que su hija pueda viajar a visitar a su padre, previo acuerdo entres los padres. Y la madre garantizará que la adolescente de autos mantenga contacto permanente con el padre a través de la vía telefónica, Whatsapp, video llamada, Facebook y cualquier otro medio de comunicación, garantizando de ésta forma de manera efectiva y eficaz el interés superior de la adolescente de marras. La presente cesión del ejercicio unilateral de la patria potestad tendrá una validez de cinco (5) año, a partir de la fecha de su homologación ante el órgano jurisdiccional competente en la materia. Es todo. Acto Seguido la Jueza procede a realizar la VIDEO-LLAMADA, a la ciudadana GLADIANI ARLINI FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.449, domiciliada se encuentra residenciada en Lima Perú, calle Nelson Quiérelo MZC Lote 17 viñedos de Surco, Lima Perú, numero de telefono +51930479646, correo electrónico gladianisfranco2@gmail.com, y manifestó lo siguiente: “…PRIMERO: ¿Esta UD de acuerdo que se le conceda y se le autorice a la madre a ejercer de manera Unilateral el Ejercicio de la Patria Potestad, de su hija la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de la Republica Nº 154544913, según se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, bajo el Nº 1598, Folio 1598, tomo 07 del año 2011, quien respondió: …Si realmente estoy de acuerdo que se me conceda y se me autorice el Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad de nuestra hija ya mencionada, y así ella pueda tener la representación de nuestra hija en lo referente a trámite de pasaporte, permiso para viajar en caso necesario, y en todos los tramites de documentos que sea en beneficio de ella.. Es todo. Asimismo se le concede la palabra a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, quien expone: “… Manifestó estar de acuerdo con la referida solicitud, no tengo objeción alguna al respecto, por cuanto se cubrieron las formalidades de ley…. Es todo. ”; En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes y acuerda; PRIMERO: Declarar Con Lugar, la SOLICITUD DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano CESAR ANTONIO MARTINEZ LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.243.246, domiciliado en Avenida Sur, Nº 0-18 Sector Portugal Abajo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, teléfono 0424-8386869, Correo electrónico cesarñpzada46@gmail.com, actuando con el carácter de representante legal de mi hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de la Republica Nº 154544913, según se desprende de la copia certificada de las Actas de Nacimientos emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, bajo el Nº 1598, Folio 1598, tomo 07 del año 2011, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ABG. MARIA EUGENIA MURILLO TIMAURY, hija de la ciudadana GLADIANI ARLINI FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.978.449, domiciliada se encuentra residenciada en Lima Perú, calle Nelson Quiérelo MZC Lote 17 viñedos de Surco, Lima Perú, numero de teléfono +51930479646, correo electrónico gladianisfranco2@gmail.com. SEGUNDO: Se DECLARA EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, de la (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , pasaporte de la Republica Nº 154544913, según se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar estado Anzoátegui, bajo el Nº 1598, Folio 1598, tomo 07 del año 2011, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Civil Venezolano en la cual se desprende textualmente lo siguiente “en caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella el otro progenitor asumirá o continuara ejerciendo solo la patria potestad ….” En concordancia con la sentencia número 13-00332 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de abril del año 2014, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN. TERCERO: Queda AUTORIZADA SUFICIENTEMENTE, a la madre de la adolescente de autos, para que pueda representar a su hija en todos los trámites necesarios para obtención de pasaportes, y cualquier otro trámite de documentación legal de su hija, ante los organismos competentes tanto públicos y privados, y la misma podrá transitar dentro del territorio nacional como fuera de él, en caso de ser necesario con su hija. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno los acuerdos suscritos por las partes en la presente audiencia, los cuales fueron ratificados por las partes en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) pasaporte de la Republica Nº 154544913, según se desprende de la copia certificada del Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui, bajo el Nº 1598, Folio 1598, tomo 07 del año 2011; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.- Y ASÍ SE DECIDE. Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SONIA ALFARO