REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de mayo de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BP02-J-2024-000835
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE.
SOLICITANTE: MADLIN ALCHAMI DE NASSER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.985.399, pasaporte Sirio nro. 129-22-L000497, teléfono 0416-3247982, con domicilio en la Avenida Fernández Padilla, Casco Central Sur, Casa SN, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: DANIELA DEL VALLE RODRIGUEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.051.280, teléfono 0414-841.67.94, correo abgdrodriguez@gmail.com, con domicilio en Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 113.601
NIÑOS(Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
FECHA DE ENTRADA: 08/05/2024.
Habilitando la presente audiencia, jurando la Urgencia del caso.-Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE PARA RESIDENCIARSE, presentada por la ciudadana MADLIN ALCHAMI DE NASSER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.985.399, pasaporte Sirio nro. 129-22-L000497, teléfono 0416-3247982, con domicilio en la Avenida Fernández Padilla, Casco Central Sur, Casa SN, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por éste acto por la abogada en el libre ejercicio de su profesión DANIELA DEL VALLE RODRIGUEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.051.280, teléfono 0414-841.67.94, correo abgdrodriguez@gmail.com, con domicilio en Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 113.601, donde se encuentra involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Nro. V-No Posee, Nro. de Pasaporte Venezolano 166491722, del cual anexo copia simple marcada con la letra A y presento ejemplar original para su verificación y devolución. De igual forma anexo acta de nacimiento Nro. 541, folio 242, Tomo III de fecha 24-11-2016 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, Estado Anzoátegui, de la cual anexo copia simple marcada con la letra B. Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro. de Pasaporte Venezolano 169548821, cuyo padre es el ciudadano RIDAN NASSER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.614.089, de la cual anexo copia simple marcado con letra E, pasaporte Venezolano Nro. 165053684, quien se encuentra domiciliado de manera permanente en Klapparstidur 12, Reikiavik, Islandia, y anexo al presente escrito su Permiso de Residencia Nro IS0070430, marcado con la letra G, Nro de contacto Whatsapp +00 354-7688391,es para que los niños de autos, viajen con la madre ciudadana MADLIN ALCHAMI DE NASSER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.985.399, pasaporte Sirio nro. 129-22-L000497, a los fines de la reunificación familiar, es todo. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona, por el alguacil de guardia habiéndose constatado la presencia de la ciudadana MADLIN ALCHAMI DE NASSER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.985.399, pasaporte Sirio nro. 129-22-L000497, debidamente asistida por éste acto por la abogada en el libre ejercicio de su profesión DANIELA DEL VALLE RODRIGUEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.051.280, Asimismo se deja constancia que la ciudadana Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, la cual ha sido notificada de la presente causa y hace acto de presencia. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Seguidamente esta juzgadora procede a darle la palabra a la solicitante, ciudadana MADLIN ALCHAMI DE NASSER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.985.399, debidamente asistida por éste acto por la abogada en el libre ejercicio de su profesión DANIELA DEL VALLE RODRIGUEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.051.280,y expone: “….Ratifico en todas y cada una de sus partes la SOLICITUD de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE PARA RESIDENCIARSE, en favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro. de Pasaporte Venezolano 166491722, del cual anexo copia simple marcada con la letra A y presento ejemplar original para su verificación y devolución. De igual forma anexo acta de nacimiento Nro. 541, folio 242, Tomo III de fecha 24-11-2016 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, Estado Anzoátegui, de la cual anexo copia simple marcada con la letra B. Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro. de Pasaporte Venezolano 169548821, quienes viajaran en compañía de mi persona como madre , cuyo Itinerario es el siguiente: Salida: El día Martes 14 de mayo de 2024, con salida desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital a las 13:55 horas, a través de la Aerolínea TURKISH AIRLINE, en el vuelo Nº TK 195 y con fecha y hora de llegada a la ciudad de ISTAMBUL, AIRPORT ISTAMBUL, el dia miércoles 15 de mayo a las 08:45 horas; luego tomaremos un segundo vuelo el día Miércoles 15 de mayo de 2024, con salida desde la ciudad de ISTAMBUL, AIRPORT ISTAMBUL, a las 11:30 horas, con la compañía de la Aerolínea TURKISH AIRLINE, en el vuelo TK 1591 y con fecha y hora de llegada a la ciudad de FRANKFURT INTL FRANKFURT, el miércoles 15 de mayo a las 13:40 horas; tomando posteriormente un tercer vuelo el dia Miércoles 15 de Mayo de 2024, con salida desde la ciudad de FRANKFURT INTL FRANKFURT, a las 17:25 horas, con la compañía de la Aerolínea ICELANDAIR en el vuelo FI 523, y con fecha y hora de llegada el miércoles 15 de mayo a las 19:00 horas; como se puede evidenciar según tickets electrónico Nros. 235-6689325681, 235-6689325683 y 235-6689325684, bajo la reserva Nro. FI/2SBQX8, TK/U3UW3Z, Sin retorno, de los cuales anexo a la presente solicitud marcados con las letras H; I; J, respectivamente..Es todo”... Acto Seguido la Juez procede a realizar la VIDEO-LLAMADA POR VIA WHATSAPP al padre de los niños de marras , ciudadano RIDAN NASSER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.614.089, quien se encuentra domiciliado de manera permanente en Klapparstidur 12, Reikiavik, Islandia, y anexo al presente escrito su Permiso de Residencia Nro IS0070430, Nro de contacto Whatsapp +00 354-7688391, quien manifestó ser el padre de los niños de marras, mostró su cedula de identidad original, pudiendo esta juzgadora corroborar la identificación, por otra parte este manifestó claramente estar de acuerdo con la Autorización Judicial de Viaje para Residenciarse fuera del país, con la finalidad de reunificación familiar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Fiscal Décimo Primero ( E) del Ministerio Público, expuso: “…Esta representación Fiscal opina favorable a la presente solicitud, por cuanto están llenos los extremos legales. Es todo…”. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-sede Barcelona, de todo lo antes expuesto por las partes acuerda; PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, la Solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE VIAJE PARA RESIDENCIARSE, presentada por la ciudadana MADLIN ALCHAMI DE NASSER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.985.399, pasaporte Sirio nro. 129-22-L000497, teléfono 0416-3247982, con domicilio en la Avenida Fernández Padilla, Casco Central Sur, Casa SN, Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por éste acto por la abogada en el libre ejercicio de su profesión DANIELA DEL VALLE RODRIGUEZ REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.051.280, teléfono 0414-841.67.94, correo abgdrodriguez@gmail.com, con domicilio en Clarines, Municipio Bruzual, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 113.601, donde se encuentra involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro. de Pasaporte Venezolano 166491722, del cual anexo copia simple marcada con la letra A y presento ejemplar original para su verificación y devolución. De igual forma anexo acta de nacimiento Nro. 541, folio 242, Tomo III de fecha 24-11-2016 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, Estado Anzoátegui, de la cual anexo copia simple marcada con la letra B. Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro. de Pasaporte Venezolano 169548821, cuyo padre el ciudadano RIDAN NASSER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.614.089, de la cual anexo copia simple marcado con letra E, pasaporte Venezolano Nro. 165053684 quien se encuentra domiciliado de manera permanente en Klapparstidur 12, Reikiavik, Islandia, y anexo al presente escrito su Permiso de Residencia Nro IS0070430 marcado con la letra G, Nro de contacto Whatsapp +00 354-7688391. SEGUNDO: Conforme al segundo aparte del artículo 518 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Y TERCERO: Se AUTORIZA, EL VIAJE, a favor de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Nro. de Pasaporte Venezolano 166491722, del cual anexo copia simple marcada con la letra A y presento ejemplar original para su verificación y devolución. De igual forma anexo acta de nacimiento Nro. 541, folio 242, Tomo III de fecha 24-11-2016 emanada del Registro Civil del Municipio Bruzual, Parroquia Clarines, Estado Anzoátegui, de la cual anexo copia simple marcada con la letra B. Y (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Nro. de Pasaporte Venezolano 169548821, quienes viajaran en compañía de su madre la ciudadana MADLIN ALCHAMI DE NASSER, de nacionalidad Siria, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.985.399, a los fines de reunificaciòn familiar, en tanto haran un cambio de domicilio en la misma direcciòn de su esposo y padre de sus hijos, ciudadano RIDAN NASSER, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.614.089, pasaporte Venezolano Nro. 165053684 quien se encuentra domiciliado de manera permanente en: Klapparstidur 12, Reikiavik, Islandia, y anexo al presente escrito su Permiso de Residencia Nro IS0070430, Whatsapp +00 354-7688391, con el siguiente itinerario: cuyo Itinerario es el siguiente: Salida: El día Martes 14 de mayo de 2024, con salida desde la ciudad de Caracas, Distrito Capital a las 13:55 horas, a través de la Aerolínea TURKISH AIRLINE, en el vuelo Nº TK 195 y con fecha y hora de llegada a la ciudad de ISTAMBUL, AIRPORT ISTAMBUL, el dia miércoles 15 de mayo a las 08:45 horas; luego tomaremos un segundo vuelo el día Miércoles 15 de mayo de 2024, con salida desde la ciudad de ISTAMBUL, AIRPORT ISTAMBUL, a las 11:30 horas, con la compañía de la Aerolínea TURKISH AIRLINE, en el vuelo TK 1591 y con fecha y hora de llegada a la ciudad de FRANKFURT INTL FRANKFURT, el miércoles 15 de mayo a las 13:40 horas; tomando posteriormente un tercer vuelo el dia Miércoles 15 de Mayo de 2024, con salida desde la ciudad de FRANKFURT INTL FRANKFURT, a las 17:25 horas, con la compañía de la Aerolínea ICELANDAIR en el vuelo FI 523, y con fecha y hora de llegada el miércoles 15 de mayo a las 19:00 horas; como se puede evidenciar según tickets electrónico Nros. 235-6689325681, 235-6689325683 y 235-6689325684, bajo la reserva Nro. FI/2SBQX8, TK/U3UW3Z. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. asi se decide”. Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. NERMAR NARVAEZ AQUINO
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA ALFARO
|