REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.


El Tigre, dos (02) de Mayo de 2024
214° y 165°

EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000108.

SOLICITANTE (S): GABRIELA JOSEFINA ABI HABIB KARAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.065.554, actuando en nombre propio y en representación de su hermano (fallecido) ciudadano CESAR GHASSAN ABI HABIB KARAM, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nrosº V-8.471.215
ABOGADO ASISTENTE
DEL SOLICITANTE: JAIME PAZ CASTILLO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 238.337.

MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
Vista la solicitud de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA ABI HABIB KARAM actuando en su propio nombre y en representación de su hermano (fallecido) ciudadano CESAR GHASSAN ABI HABIB KARAM, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIME PAZ CASTILLO LOPEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita sean declarados, como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus quien en vida se llamó GABRIEL NICOLAS ABI HABIB AZAAR, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.289, fallecido en fecha 08/09/2008 en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de defunción Nº 549, de fecha 04/12/2008, emanada del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de Febrero de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente solicitud.
En fecha 19 de Febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte solicitante a consignar los originales
En fecha 22 de Febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente solicitud, y se acuerda librar edicto.
En fecha 21 de Marzo de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de publicación de edicto, se agregó a los autos.
En fecha 25 de Marzo de 2024, la secretaria de este Juzgado procede a fijar edicto en la cartelera.
En fecha 23 de Abril de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a unas personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse: CROCETTA ANNA CLARA PETRALIA CAPIZZO Y DIONISIO SALVADOR CARDOGNA PETRALIA, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.460.685 y 27.878.759, respectivamente, quienes impuestos como fueren del motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana: CROCETTA ANNA CLARA PETRALIA CAPIZZO, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conoci, tuvimos muchos años de amistad .- Segundo Particular: Si se y me consta que dejo sus dos hijos Al y al ciudadano: DIONISIO SALVADOR CARDOGNA PETRALIA, quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conocí por muchos años- Segundo Particular: Si me consta que son sus hijos; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes.
II
Ahora bien establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, “...si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
En este sentido, analizadas como ha sido la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, este Tribunal observa, que el solicitante promovió las siguientes documentales:
1. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de defunción Nº 549 expedida el cuatro (04) de diciembre del año dos mil ocho (2008), del ciudadano GABRIEL NICOLAS ABI HABIB AZAAR, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
2. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 578 expedida el cinco (5) de Junio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de la ciudadana GABRIELA JOSEFINA ABI HABIB KARAM, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que la une con el de cujus GABRIEL NICOLAS ABI HABIB AZAAR, y la cualidad para interponer la presente solicitud, y así se decide.-
3. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de nacimiento Nº 1624 expedida el dieciocho (18) de Abril del año mil novecientos ochenta y seis (1986), del ciudadano CESAR GHASSAN ABI HABIB KARAM, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente y por cuanto de las mismas se evidencia la filiación que lo une con el de cujus GABRIEL NICOLAS ABI HABIB AZAAR, y así se decide.-

1. Copia simple y visto el original ad effectum videndi por la secretaria de este Juzgado del acta de defunción Nº 349 expedida el doce (12) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), del ciudadano CESAR GHASSAN ABI HABIB KARAM, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de haber sido emitida por el funcionario competente, y así se decide.-
5. En lo que respecta a las deposiciones testimoniales de los ciudadanos CROCETTA ANNA CLARA PETRALIA CAPIZZO Y DIONISIO SALVADOR CARDOGNA PETRALIA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.460.685 y V-23.519.348, respectivamente, siendo concordantes entre sí según se desprende de las actas levantadas en fecha veintitrés (23) de Abril de 2024, y se adminiculan satisfactoriamente a elenco probatorio aportado por la solicitante, por lo que se aprecian de conformidad con los artículos 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así establece.-
Así las cosas, este Tribunal una vez analizado dichas documentales y las testimoniales evacuadas, observa que ha quedado demostrada la filiación existente entre los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ABI HABIB KARAM y CESAR GHASSAN ABI HABIB KARAM , en su carácter de hijos del de cujus GABRIEL NICOLAS ABI HABIB AZAAR, todos plenamente identificados, razón por la cual considera que la presente solicitud es procedente tal y como quedará explanado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara-
III
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las anteriores actuaciones suficientes y bastantes para asegurarle su condición de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GABRIEL NICOLAS ABI HABIB AZAAR, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.478.289, a los ciudadanos GABRIELA JOSEFINA ABI HABIB AZAAR y CESAR GHASSAN ABI HABIB KARAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-10.065.554 y V-8.471.215, en su condición de hijos del de cujus, dejándose en todo caso a salvo los derechos de terceros. Asimismo se acuerda expedir por secretaria copias certificadas del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Devuélvase original a la parte solicitante y déjese nota en el Libro Diario llevado por este Tribunal durante el presente año. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dos (02) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:26 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.