REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-000052
SOLICITANTE (S): BARBARA DE LOS ANGELES RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.521.189
DEFENSOR PUBLICO: ELIZABETH RAMONA HERRERA CENTENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 262.195.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana BARBARA DE LOS ANGELES RAMIREZ MATA recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26-01-2024, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH RAMONA HERRERA CENTENO, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de sesenta y ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (68,80 Mts2) y un área de construcción de sesenta y ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (68,80 Mts2)
En fecha 29 de Enero de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 29 de Marzo de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 07 de mayo de 2024, se recibió las resultas de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal el cual la misma es agregada a los autos.
En fecha 16 de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse JOHANNYS ALEJANDRA GONZALEZ RESPLANDOR y CARLOS JOSE BRIZUELA MACUMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.226.789 y V-8.893.500, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana JOHANNYS ALEJANDRA GONZALEZ RESPLANDOR, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco de vista, trato y comunicación .- Segundo Particular: si me consta.- Al Tercer Particular: Si me consta que esta ubicada en dicha dirección Al Cuarto Particular: Si se y me consta.- Y el ciudadano CARLOS JOSE BRIZUELA MACUMA quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco de muchos años.- Segundo Particular: Si me consta que realizo dichas construcciones y tiene dichas descripciones.- Al Tercer Particular: Si me consta que tiene esa ubicación y dichos linderos Al Cuarto Particular: Si me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Valmore Rodríguez, casa S/N, Sector Las Américas, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, la cual mide sesenta y ocho metros con ochenta centímetros cuadrados (68,80 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con la calle Valmore Rodriguez que es su frente, midiendo siete metros con veintidós centímetros (7,22 Mts), SUR: Casa de Rene Velásquez, midiendo siete metros con veintidós centimetros (7,22 Mts) ESTE: con casa que es o fue de Audrey Brizuela, midiendo nueve metros con cincuenta y tres centímetros (24,62 Mts) y OESTE: con casa que es o fue de Nueves de Brizuela, midiendo nueve metros con cincuenta y tres centímetros (9,53 Mts) la misma está construida con paredes de bloques de, techo de zinc y pisos de cerámica, puertas de hierro y ventanas de aluminio constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-cocina-comedor (…) con un valor total de dos millones de bolívares (2.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana BARBARA DE LOS ANGELES RAMIREZ MATA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en calle Valmore Rodríguez, casa Nº S/N, Sector Las Américas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JOHANNYS ALEJANDRA GONZALEZ RESPLANDOR y CARLOS JOSE BRIZUELA MACUMA, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana BARBARA DE LOS ANGELES RAMIREZ MATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-28.521.189, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de su propiedad ubicada en la calle Valmore Rodríguez, casa Nº S/N, Sector Las Américas, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSE GONZALEZ BRAVO.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE GONZALEZ BRAVO
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