REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintitrés (23) de Mayo del 2024
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000711
SOLICITANTE (S): CARLOS MANUEL HERNANDEZ y LISBETH DEL CARMEN VALERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-19.141.218 Y V-13.006.283
DEFENSORA PUBLICA
DE LOS SOLICITANTES: MAIBEL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.150
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos CARLOS MANUEL HERNANDEZ y LISBETH DEL CARMEN VALERA, asistidos por la abogada en ejercicio MAIBEL GONZALEZ, defensora pública, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.150, todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 2014 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la calle 12 sur, frente al seguro so6cial, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Pero es el caso ciudadana Juez que por desavenencia en nuestro convivir decidimos separarnos de mutuo y común acuerdo, perdiendo el amor y afecto (…) Dentro de la comunidad conyugal NO obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y NO procreamos hijos”
En fecha 15 de Mayo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 15 de Mayo de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 671.
2- Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos
3- Que durante la unión matrimonial NO adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil catorce (2014), y habiéndose separado de hecho, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARLOS MANUEL HERNANDEZ y LISBETH DEL CARMEN VALERA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-19.141.218 Y V-13.006.283 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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