REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-0000562
SOLICITANTE (S): LUIS JESUS CORASPE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.382.776
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CORINA CASTRO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.052.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS JESUS CORASPE recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 25-03-2024, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA CORINA CASTRO CASTRO, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, constante de una superficie aproximada de CIENTO VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS (122,90 Mts2) y un área de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (88,40 Mts2)
En fecha 26 de Marzo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 26 de Marzo de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 21 de mayo de 2024, se recibió las resultas de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal el cual la misma es agregada a los autos.
En fecha 23 de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse SARAI JOSE PEREZ HERNANDEZ y FREYLIMAR CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.695.377 y V-28.229.630, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana SARAI JOSE PEREZ HERNANDEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si lo conozco .- Segundo Particular: Si me consta que es dueño de esa vivienda y que tiene esa ubicación.- Al Tercer Particular: Si se y me consta Al Cuarto Particular: Si me consta.- Y la ciudadana FREYLIMAR CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA quien respondió: Al Primer Particular: Si lo conozco de vista, trato y comunicación.- Segundo Particular: Si me consta que es único dueño de dicha vivienda.- Al Tercer Particular: Si me consta Al Cuarto Particular: Si me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Avenida República, San José de Guanipa del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, la cual mide ciento veintidós metros cuadrados con noventa centímetros (122,90 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con la Avenida Republica que es su frente, midiendo tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts), SUR: Con terrenos de la Familia Colgos, midiendo tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts) ESTE: Con vivienda de Zoraida Salcedo, midiendo quince metros más cero metros con treinta y cinco centímetros (15,00+0,35 Mts) y OESTE: Con local de Jose Ramon, midiendo treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 Mts) la misma está construida con techo de platabanda con vigas de hierro y concreto armado, piso de cemento, paredes de bloques de ladrillos y cemento, puertas y ventanas de hierro, asimismo las referidas bienhechurías están dotadas de instalaciones de servicios eléctricos, aguas blancas y servidas y están totalmente cercadas con bloques de cemento constante de dos plantas A-) Planta Baja y B-) Planta Alta, la planta baja consta de un (1) amplio local, un (1) pasillo, una (1) habitación, un (1) baño y un (1) porche (…) con un valor total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES DIGITALES (10.800,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano LUIS JESUS CORASPE, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la Avenida República, San José de Guanipa del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas SARAI JOSE PEREZ HERNANDEZ y FREYLIMAR CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, al ciudadano LUIS JESUS CORASPE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.382.776, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ubicada en la Avenida República, San José de Guanipa del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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