REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, veintisiete (27) de Mayo de 2024
214° y 165°

EN SU NOMBRE

ASUNTO: BP12-S-2024-000835
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA POR COMPETENCIA)
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTE: RICHARD HARRINZON JUNIOR ACEVEDO CASTELLANOS y NAILE CAROLINA GUZMAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad con cédulas de identidad Nros°: V-24.229.795 y V-21.629.497 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELIS DEL VALLE CARRASQUEL ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.756
I
NARRATIVA

Se da inicio a la presente acción por DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos, RICHARD HARRINZON JUNIOR ACEVEDO CASTELLANOS y NAILE CAROLINA GUZMAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad con cédulas de identidad Nros°: V-24.229.795 y V-21.629.497 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIELIS DEL VALLE CARRASQUEL ALBORNOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.756 donde solicita que sea disuelto el vínculo matrimonial que mantienen y alegan lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que la unión matrimonial se desarrolló de manera armónica durante un tiempo. Sin embargo, a medida que transcurrían los años, esa relación se fue debilitando hasta el punto que comenzamos a tener conflictos de pareja que convirtieron nuestro matrimonio en una relación insostenible, teniendo en cuenta que hicimos todo lo posible por superar cualquier situación que representara riesgos en la convivencia en común. En vista de que tales circunstancias personales no han permitido que nuestra unión se fortalezca y se desarrolle con miras al progreso de una relación sólida y el fomento de un hogar estable, en consecuencia, ante la incuestionable separación que manifestamos, se perdió el amor que existía, el respeto y la armonía que debe haber en un matrimonio estable, por lo tanto, la relación ha venido padeciendo la falta de consolidación y de planes en común para el futuro, lo cual nos lleva a mantenernos separados, solicitando para ello la declaratoria judicial de un DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, y poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en nuestra familia como lo son la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto, convirtiéndose en una relación inconciliable”.-

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar el fallo, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora puede evidenciar tanto en la solicitud como en las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”,“D”, “E”, “F” y “G” presentada por los ciudadanos RICHARD HARRINZON JUNIOR ACEVEDO CASTELLANOS y NAILE CAROLINA GUZMAN RIVAS ya identificados que sus seis (6) hijos son menores de edad, y que llevan por nombres RICHARD HARRINZON ALEXANDER ACEVEDO GUZMAN, SANTIAGO ACEVEDO GUZMAN, MATHIAS ALEJANDRO ACEVEDO GUZMAN, YONAIKER DAVID ACEVEDO GUZMAN, RACHEL YSABELLA ACEVEDO GUZMAN y LIAN DAVID ACEVEDO GUZMAN de nueve (9) años, siete (7) años, seis (6) años, cinco (5) años, cuatro (4) años y un (1) año, dispone el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) lo siguiente:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.-
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.

b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores y miembros del Consejo de Tutela.

c) Curatelas.

d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos conyugues contrayentes sean adolescentes.

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, curadores o curadoras.

f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes.

g) Separacion de cuerpos y divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Codigo Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos conyugues sean adolescentes.

h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.

i) Rectificación y Nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes previstas en el literal f) del Artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil.

j) Títulos supletorios.

k) Justificativo para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

l) Cualquier otro de naturaleza afín de Jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (negrillas agregadas por este Juzgado)



Del anterior artículo se colige con claridad, que el Juez competente para conocer de las solicitudes de divorcio donde se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes es el Juez de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

De la normativa antes citada, se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer la presente solicitud, toda vez que su pretensión debe ser ventilada por el respectivo Tribunal competente tal como lo establece el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA) ya citado, en consecuencia, este Tribunal de Municipio DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI- EXTENSION El TIGRE. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara “INCOMPETENTE POR LA MATERIA” para el conocimiento de la presente DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos, RICHARD HARRINZON JUNIOR ACEVEDO CASTELLANOS y NAILE CAROLINA GUZMAN RIVAS, venezolanos, mayores de edad con cédulas de identidad Nros°: V-24.229.795 y V-21.629.497, por lo que se DECLINA el conocimiento, sustanciación y pronunciamiento definitivo de la presente solicitud al TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSION EL TIGRE, Y así se decide.

Regístrese, publíquese y agréguese a los autos. Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Asimismo désele la correspondiente salida al expediente y remítase con oficio al prenombrado Juzgado, una vez vencido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia, Extensión El Tigre, a los veintisiete (27) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA


En esta misma fecha se publico y agrego a la solicitud signada con el N° de expediente BP12-F-2024-000835 la presente decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA