REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, treinta (30) de Mayo del 2024
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-000815.
SOLICITANTE (S): DAWLYNN DEL CARMEN ROJAS SABINO Y JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-10.997.108 y V-8.264.119
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825
MOTIVO: Divorcio 185 En Concordancia Con Sentencia Nº 693/2015.
I
NARRATIVA
Vista la solicitud de Divorcio presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la Sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos DAWLYNN DEL CARMEN ROJAS SABINO y JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ MARRON, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825 todos plenamente identificados, mediante el cual manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre del año 1994 (…), Fijamos el domicilio conyugal en la Urbanización San Onofre, Tercera etapa, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, casa Nº A2-2-22. Pero es el caso ciudadana Juez que a los veinticinco años de nuestra unión matrimonial surgieron desavenencias que produjeron la pérdida del amor como pareja, resultando imposible mantener la vida matrimonial de una forma armónica; razón, por la cual en fecha primero de Mayo del año 2020 decidimos separarnos de mutuo acuerdo, por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres que hace imposible la vida en común, por lo que se hace evidente, entonces que nuestra relación se encuentra fracturada y acabada, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que en principio nos unio; no quedando otro camino, que el de acudir a la via jurisdiccional para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une mediante divorcio, cuya fundamentación explanamos de seguida (…)Dentro de la comunidad conyugal SI obtuvimos bienes gananciales que liquidar (…) y SI procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre ALBANY SARAIT RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.852.382 y NABILA FIORELLA RODRIGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.008.445”
En fecha 21 de Mayo de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 21 de Mayo de 2024, Se admitió la presente solicitud por mutuo consentimiento.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
1- Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, según consta de acta de Matrimonio Nº 296 .
2- Que durante su unión matrimonial si procrearon hijos, que llevan por nombre ALBANY SARAIT RODRIGUEZ ROJAS y NABILA FIORELLA RODRIGUEZ ROJAS.
3- Que durante la unión matrimonial SI adquirieron bienes que liquidar
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia 693/2015, admitida como fuera la solicitud.- III
DECISIÓN
Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho y que durante el proceso se han cumplido con todas las exigencias establecidas en la ley para que sean procedentes sus pedimentos, en razón de los hechos expuestos constante de autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de Noviembre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), y habiéndose separado de hecho desde el año 2020, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, concatenado con la sentencia 693/2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DAWLYNN DEL CARMEN ROJAS SABINO y JAVIER RAFAEL RODRIGUEZ MARRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.997.108 Y V-8.264.119 respectivamente; y por siguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
Nota:En esta misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
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