REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000892
YUSMARY MORELYS YNFANTE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.942.185
ABOGADO ASISTENTE: ANA RODRIGUEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.121-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YUSMARY MORELYS YNFANTE FIGUEROA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA RODRIGUEZ BASTIDAS, plenamente identificadas, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, constante de TRESCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (312,61 Mts2).
En fecha 15 de Noviembre de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de catastro municipal de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 22 de Febrero de 2024, se recibió diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa y que se libre nuevo oficio
En fecha 09 de Mayo de 2024, se recibió diligencia consignando resultas de la Dirección de Catastro Municipal el cual la misma se agregó a los autos
En fecha 21 de Mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse CARIDAD DE LOS ANGELES MOY YNFANTE y ORLANDO JOSE FLORES VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.828.830 y V-27.316.095, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana CARIDAD DE LOS ANGELES MOY YNFANTE, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco de vista, trato y comunicación por varios años .- Segundo Particular: Si me consta que dicha vivienda se encuentra en la dirección antes mencionada - Al Tercer Particular: si me consta que se encuentra distribuida de esa manera.- Al Cuarto Particular: Si se y me consta y el ciudadano ORLANDO JOSE FLORES VALLEJO, quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco de muchos años .- Segundo Particular: Si se y me consta que la vivienda tiene esa dirección y se encuentra en los linderos antes mencionados- Al Tercer Particular: Si me consta.- Al Cuarto Particular: Si se y me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el Callejón Vista Hermosa, casa Nº 004, Sector Barrio Blanco, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas una (1) casa construida con bloques de cemento de cemento y rejas de hierro, techo de zinc, pisos de cemento y cerámica con sus respectivas instalaciones eléctrica, aguas blancas, aguas negras y aseo domiciliario, distribuida de la siguiente manera: cuatro (4) cuartos , una (1) sala, dos (2) baños y un (1) porche (…) con un valor total de diez mil bolívares soberanos (10.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana YUSMARY MORELYS YNFANTE FIGUEROA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de Trescientos doce metros cuadrados con sesenta y un centímetros cuadrados (312,61 Mts2) ubicada en el Callejón Vista Hermosa, casa Nº 004, Sector Barrio Blanco, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con Callejón Vista Hermosa, midiendo catorce metros con diez centímetros (14,10 Mts); SUR: con propiedad privada, midiendo catorce metros (14,00 Mts); ESTE: con propiedad privada, midiendo veintitrés metros (23,00 Mts); OESTE: con propiedad privada, midiendo veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos CARIDAD DE LOS ANGELES MOY YNFANTE y ORLANDO JOSE FLORES VALLEJO, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana YUSMARY MORELYS YNFANTE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.942.185, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Callejón Vista Hermosa, casa Nº 004, Sector Barrio Blanco, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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