REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, treinta (30) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2018-000893
SOLICITANTE (S): VERMARY JOSE FLORES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.375.213
ABOGADA ASISTENTE: ANA RODRIGUEZ BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.121.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana VERMARY JOSE FLORES FIGUEROA recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13-11-2018, debidamente asistida por la abogada asistente ANA RODRIGUEZ BASTIDAS, plenamente identificada, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui con una medida de terreno de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (245,34Mts) y un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (71,19 Mts).
En fecha 15 de Noviembre de 2018, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 22 de Febrero de 2024, la parte solicitante solicito el abocamiento en la presente causa y que se libre nuevamente oficio al Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Mayo de 2024, la parte solicitante consigno las resultas de la Dirección Catastro Municipal el cual el mismo se agregó a los autos.
En fecha 21 de mayo de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse CARIDAD DE LOS ANGELES MOY YNFANTE y ORLANDO JOSE FLORES VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.828.830 y V-27.316.095, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana CARIDAD DE LOS ANGELES MOY YNFANTE, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco de vista, trato y comunicación por varios años .- Segundo Particular: Si me consta que dicha vivienda se encuentra en la dirección antes mencionada y tiene los linderos antes especificados.- Al Tercer Particular: Si me consta que se encuentra distribuida de esa manera.- Al Cuarto Particular: Si se y me consta .- Y a el ciudadano ORLANDO JOSE FLORES VALLEJO quien respondió: Al Primer Particular: Si la conozco de muchos años.- Segundo Particular: Si se y me consta que la vivienda tiene esa dirección y se encuentra en los linderos antes mencionados.- Al Tercer Particular: Si me consta; Al Cuarto Particular: Si se y me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle La Florida, casa Nº 021, Sector Barrio Blanco, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, que tiene un área de terreno de doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros cuadrados (245,34Mts) y un área de construcción de setenta y un metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (71,19 Mts) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Con propiedad privada, midiendo trece metros con ochenta centímetros (13,80 Mts), SUR: Con calle la Florida que es su frente, midiendo diez metros con noventa y dos centimetros (10,92 Mts) ESTE: Con propiedad privada, midiendo veintidós metros con treinta centímetros (22,30 Mts) y OESTE: Con propiedad privada, midiendo diecisiete metros con cuarenta centímetros (17,40 Mts) la misma está construida con bloques de cemento y rejas de hierro, techo de acerolit, pisos con cerámica, además cuenta con todas las instalaciones para servicio de energía eléctrica y consta de una (1) sala con cocina incluida, dos (2) cuartos, un (1) baño y un (1) porche (…) con un valor total de DIEZ MIL BOLIVARES SOBERANOS. (Bs.S 10.000.00)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana VERMARY JOSE FLORES FIGUEROA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la Calle La Florida, casa Nº 021, Sector Barrio Blanco, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos CARIDAD DE LOS ANGELES MOY YNFANTE y ORLANDO JOSE FLORES VALLEJO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana VERMARY JOSE FLORES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.375.213, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ubicada en la Calle La Florida, casa Nº 021, Sector Barrio Blanco, Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:59 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
|