REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, seis (06) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165º

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2023-000856

SOLICITANTE (S): JHONNY JOSE GASCON BARRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.538

ABOGADO ASISTENTE: RAMON GABRIEL YEGRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 270.298.-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JHONNY JOSE GASCON BARRERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YRIS PEREZ DE CASTILLO, plenamente identificadas, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, constante de un área de construcción de cincuenta y dos metros con setenta y ocho centímetros cuadrados (52,78Mts2).
En fecha 08 de Noviembre de 2023, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud y se instó a la parte con el fin de subsanar datos omitidos en el libelo.
En fecha 20 de febrero de 2024, se recibió diligencia mediante la cual subsana la presente solicitud, se dictó auto agregando.
En fecha 20 de febrero de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 15 de abril de 2024, se recibió diligencia donde la parte solicitante consigna las resultas de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Urbano el cual la misma es agregada a los autos.
En fecha 25 de Abril de 2024, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MARIELA DE JESUS VARGAS BALOA y PEDRO CELESTINO PARAGUAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.858.178 y V-8.495.253, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MARIELA DE JESUS VARGAS BALOA, quien respondió Al Primer Particular: si lo conozco, desde hace aproximadamente 14 años.- Segundo Particular: si me consta todo lo expuesto.- Al Tercer Particular: Si se y me consta.- Al Cuarto Particular: si me consta dicha ubicación .- Y el ciudadano PEDRO CELESTINO PARAGUAN RODRIGUEZ quien respondió: Al Primer Particular: si lo conozco, tenemos aproximadamente 15 años conociéndolo.- Segundo Particular: si me consta.- Al Tercer Particular: Si me consta dicho valor.- Al Cuarto Particular: si me consta que tiene dicha ubicación; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el callejón acceso adyacente a carrera 10 sur, sector pueblo nuevo sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, la cual mide CINCUENTA Y DOS METROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (52,78 Mts2) cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: con la ciudadana Eva Alarcon, midiendo cinco metros con ochenta centímetros (5,80Mts), SUR: con callejón de acceso, midiendo cinco metros con ochenta centímetros (5,80Mts) ESTE: con el ciudadano Daniel Vasquez, midiendo catorce metros con cincuenta centímetros (14,50Mts) y OESTE: con la ciudadana Bertalina Garcia, midiendo catorce metros con cincuenta centímetros (14,50Mts) una casa de habitación compuesta de una (01) sala comedor, una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina, de piso de cemento pulido, techo de zinc y paredes de bloques frisadas, cuatro (04) puertas de metal, dos (02) ventanas basculantes
(…) con un valor total de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano JHONNY JOSE GASCON BARRERO, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en el callejón acceso adyacente a carrera 10 sur, sector pueblo nuevo sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIELA DE JESUS VARGAS BALOA y PEDRO CELESTINO PARAGUAN RODRIGUEZ, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veinticinco (25) de Abril de 2024, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, al ciudadano JHONNY JOSE GASCON BARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.292.538, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.